República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12224-2015 Radicación n° 41072 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por DAZIER LAVERDE ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido tras advertir que era beneficiaria del régimen de transición en relación con el Decreto 758 de 1990, ordenó el pago de la prestación a partir del 1° de septiembre de 2010 y calcularla con base en «los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», con una tasa de reemplazo del 75 %, junto con los intereses moratorios y la indexación. Que mediante sentencia complementaria de 30 de enero de 2014, el despacho manifestó que realizó dos liquidaciones, una «tomando el ingreso base de cotización (sic) correspondiente a todo el tiempo de cotizaciones» y otra «al tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993», que a su juicio era del «27 de enero de 1995 al 31 de agosto de 2010», y encontró que la más favorable era la segunda, la cual arrojó una mesada pensional de $1.751.481.38, en consecuencia condenó a un retroactivo de $81.417.595.18, $3.063.256.40 por indexación y $33.609.967 por intereses moratorios.
Que al surtir el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal señaló que debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 «en la medida en que a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», y bajo ese marco normativo redujo la mesada pensional a $1.153.391.67, revocó la indexación «en la medida en que se procedió a la condena de intereses moratorios y estos comportan la indexación, lo cual hace que las dos condenas sean incompatibles», autorizó a descontar del retroactivo los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud y confirmó lo demás. Que el 19 de marzo de 2015 solicitó la corrección aritmética «en cuanto se refiere a la cuantía del ingreso base de liquidación y por ende la primera mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios señalados», lo que en su criterio no versaba «sobre ningún derecho o discusión jurídica sino sobre un cálculo matemático que a mi juicio fue mal realizado», petición negada el 22 de abril siguiente con fundamento en que no existió el error aritmético endilgado y que se pretendía una consideración de fondo sobre un punto resuelto que hizo tránsito a cosa juzgada.
Aseguró que la sentencia del Tribunal careció de motivación, pues «no se indica o no explica cómo obtiene» el IBL con el que basó la modificación aludida, el cual tampoco se extrae de los documentos que reposan en el expediente, por lo que «la única forma de determinar que había un error en ese resultado, fue aplicando los criterios ya establecidos por la Corte Suprema de Justicia y concluyendo que efectivamente el Tribunal había errado en dicho cálculo».
Puntualizó que su interés radica en que se le reconozca la pensión de vejez «en la cuantía real a que tengo derecho y que como consecuencia de esto se subsane el error cometido». Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pidió dejar sin efecto las providencias dictadas por el Tribunal el 26 de febrero y 22 de abril de 2015, y ordenar «resolver de fondo la solicitud de corrección de error aritmético (…) de acuerdo con los lineamientos que para el hecho ha dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral».
Por auto del 31 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá aportó el expediente.
El Tribunal se remitió a las motivaciones expuestas en la sentencia de 26 de febrero de 2015. Estimó que no se quebrantaron las garantías fundamentales que le asistían a las partes y que debía negarse el amparo dado que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad señalados en la sentencia C-590 de 2005. 1. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados en la ley y la Constitución. Para resolver es necesario recordar que los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establecen la posibilidad, en su orden, de i) aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii) complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió. De la documental que reposa en el sub examine encuentra la Sala que la accionante solicitó al Tribunal la corrección de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, pero no fundado en un yerro puramente formal sino con la finalidad de obtener un nuevo ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida, lo que implicaba entonces un reexamen de las pruebas, tomar en cuenta datos que no fueron acogidos en las instancias o que eventualmente se analizaron erróneamente.
En efecto, en dicha petición se observa el planteamiento de un cálculo que, a juicio de la actora, era el correcto, de forma que resulta razonable que el Tribunal haya advertido que «el IBL obtenido por la Sala, que según el actor (sic) es menor al que en su parecer debió ser tenido en cuenta, hace parte de una consideración de fondo y uno de los extremos del litigio sobre los cuales se decidió, que no es posible modificar por el mecanismo contemplado en el artículo 310 del C.P.C. y sobre el cual pesa una vocación de inmutabilidad por hacer tránsito a cosa juzgada».
Así las cosas, para la Corte es evidente que el cuestionamiento de la parte actora no se inclinó a enmendar un mero error aritmético o de cambio de palabras sino a un desacuerdo sustancial con la decisión del juez plural, para lo cual, vale anotarlo, contaba con un medio idóneo que al revisar el expediente se advierte que dejó de lado, esto es el recurso extraordinario de casación. En ese contexto es pertinente reiterar lo que esta Sala ha adoctrinado inveteradamente en torno a lo regulado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, relativo a que ante la existencia de medios idóneos con los que se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues éste no puede suplir las funciones del juzgador natural, so pena de socavar competencias asignadas legalmente.
Ahora bien, si el reproche consistía en que la Colegiatura no precisó en la sentencia la tabla de la liquidación realizada, debía entonces solicitar su aclaración con el fin de que se desvelara el cálculo que le sirvió de base para la modificación y así contar con los puntos necesarios a efecto de emprender las acciones correspondientes, pero no pretender que, a través del mecanismo de corrección de providencias, el Tribunal acogiera las operaciones aritméticas que en su sentir eran las que se ajustaban a los presupuestos legales y jurisprudenciales, dado que tal punto de la controversia ya había sido resuelto.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente 2013-00049 enviado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9