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STL12223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74727 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12223-2017 Radicación n.° 74727 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de LUCILA ELEUTERIA GUTIÉRREZ ARENAS contra el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que suscribió un contrato de permuta (promesa) con el señor Pablo Antonio Daza Cala, quien se valió de su condición de pastor evangélico para ganar su confianza, para la negociación de la parcela 21 del Condominio Vacacional El Recreo Propiedad Horizontal, el 2 de octubre de 2006, en el que se pactó como parte de pago la entrega de una casa en el municipio de Piedecuesta; señaló que el 28 de diciembre siguiente se firmó la escritura pública de venta ante la Notaría Tercera del círculo de Bucaramanga, mediante la cual se transfirió el derecho de dominio del citado inmueble, pese a que aún no se había pagado el precio ni transferido el predio objeto de la negociación. Afirmó que nueve días después se registró el documento y se constituyó una hipoteca a favor de Juan Guillermo Díaz Nieto, Guillermo Díaz Rueda y Orfidia Rueda de Silva; que solamente recibió la suma de $12.500.000 como resultado del negocio, por lo que ante el incumplimiento de lo acordado, promovió demanda de resolución de contrato de permuta que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que se admitió el 23 de junio de 2009, en el que el demandado fue representado por curador ad litem ya que no compareció al proceso.

Indicó que el 22 de marzo de 2011, se profirió sentencia, en la que se declaró oficiosamente la nulidad del contrato de promesa de permuta mencionado, amparado en los artículos 1742 del CC y 306 del CPC, y en que faltaba la descripción y la tradición del inmueble prometido en permuta; por ese motivo dejó sin efecto las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria; afirmó que los acreedores hipotecarios presentaron acción de tutela contra el citado despacho judicial porque consideraron afectados sus derechos fundamentales por no haber sido vinculados al proceso, la cual declaró improcedente el Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que acudieron a la nulidad en el proceso y agotaron los correspondientes recursos ordinarios que no fueron acogidos.

Añadió que el apoderado del señor Díaz Rueda acudió al recurso extraordinario de revisión que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 12 de mayo de 2014, en la que declaró la nulidad de la sentencia del 22 de marzo de 2011, debiendo vincular al proceso al tercero interviniente; en cumplimiento a lo anterior, el despacho judicial dispuso citar al mencionado interesado.

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300, se remitió el proceso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, el cual avocó conocimiento el 22 de abril de 2015, el cual dio traslado a las partes para presentar alegaciones. Sostuvo que el 3 de febrero de 2016, el funcionario judicial ordenó integrar el contradictorio con los señores Guillermo Díaz Nieto y Orfidia Rueda de Silva «pese a que éstos estaban debidamente informados del proceso que se adelantaba»; en todo caso los mencionados no comparecieron a recibir las notificaciones respectivas.

Esgrimió que mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el superior, mediante providencia del 6 de febrero de 2017. Consideró que las anteriores determinaciones desconocieron el anterior fallo judicial y que el contrato adoleció de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; además, porque no se hizo la descripción del inmueble comprometido como parte de pago del negocio ni tampoco su tradición, de lo que deriva que no se hizo un adecuado control de legalidad sobre el cumplimiento de los requisitos del contrato; no obstante lo anterior, se dispuso levantar la inscripción de la demanda; aseveró que los demandados promovieron proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía real, en el que se ordenó el remate del inmueble.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en el proceso que instauró contra Daza Cala y, en consecuencia, ordenar que se declare la nulidad de la promesa de permuta celebrada el 2 de octubre de 2006 ordenando el registro correspondiente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 8 de junio de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga informó que resolvió el proceso que instauró el actor mediante providencia del 3 de agosto de 2016 en la que negó las pretensiones por las razones allí contenidas; agregó que la decisión del Juzgado Quinto Civil que fue objeto de anulación no es vinculante y que su decisión estuvo ajustada a la normatividad vigente aplicable al caso y no existió ninguna irregularidad de la que se derive la vulneración de derechos fundamentales.

Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que conoció el proceso motivo de la tutela al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que desató el 6 de febrero de 2017, la cual confirmó; añadió que para llegar a esa determinación, realizó un análisis probatorio de los contratos allegados por lo que concluyó que la relación jurídica entre las partes contratantes se rigió por las cláusulas contenidas en la escritura pública del 28 de diciembre de 2006, respecto a la cual, ningún reproche se hizo.

Con fundamento en lo expuesto consideró que la tutela debe declararse improcedente, pues lo que se pretende es reabrir una controversia ya definida por las decisiones que fueron contrarias a los intereses de quien acude al amparo. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 22 de junio de 2017, negó la protección; luego de que se remitió a las consideraciones que expuso el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la accionante, para que se declarara la resolución del contrato de promesa de permuta que suscribió con Pablo Antonio Daza Cala, dijo que el colegiado concluyó que el pacto referido «cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 89 del La Ley 153 de 1887, pues aunque se tratara de un inmueble futuro, éste se encontraba identificado, o por lo menos, era identificable; y en todo caso, la relación negocial entre Lucila Eleuteria y Pablo Antonio no estuvo disciplinada por aquel pacto sino por la escritura pública No. 8061 de 28 de diciembre de 2006, en la cual quedaron estipuladas las obligaciones del contrato de promesa; así las cosas, entonces, las pretensiones de la demanda debieron dirigirse en contra de dicho instrumento público y no frente al acuerdo preliminar».

Refirió que la jurisprudencia sobre la materia ha sostenido que «una vez celebrado el contrato prometido, fenece el pacto preparatorio, y en ese sentido, las cláusulas convenidas en él pierden eficacia»; en ese orden, la decisión objeto de estudio no se puede calificar como arbitraria o caprichosa «lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al ad quem convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento».

Por último señaló que si la actora consideraba que el magistrado sustanciador estaba impedido para tramitar el asunto motivo de reparo, debió formular la respectiva recusación, como no lo hizo, su falta de diligencia no puede ser venero para acudir a este mecanismo de protección, que no procede ante la existencia de otro medio en el proceso para discutir las inconformidades que plantea.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que la escritura pública se suscribió con ocasión del contrato de promesa de compraventa; considera que si el citado convenio es nulo, no podía perfeccionarse, como lo entendieron los juzgadores, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta que debió declararse de oficio; insistió que el bien prometido no se describió, por lo que se desconoció el contenido del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y tampoco se ejerció el control de legalidad que imponen las normas procesales; adujo que si bien no recusó al magistrado sustanciador, esa circunstancia no lo exime de encontrarse incurso en una de las causales que contempla la ley; finalmente, cuestionó que no se hubiera examinado la decisión del tribunal que declaró la nulidad del proceso por no haberse vinculado a los acreedores hipotecarios, al resolver el recurso de revisión. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión del 6 de febrero de 2017 mediante la cual, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia del 3 de agosto de 2016, que profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, en el que absolvió de todas las pretensiones de la demanda que instauró con el propósito de que se declarara la resolución del contrato de promesa de permuta que suscribió con Pablo Antonio Daza Cala.

Escuchado el audio que contiene la providencia, y para lo que interesa a este asunto, se observa que el colegiado, puntualizó que si bien cuenta con la facultad de declarar excepciones oficiosas, entre estas la nulidad, no puede reconocer pretensiones de oficio, como lo pretendió la parte actora para que se declarara nulo el contrato mencionado, pues con ese propósito, debió incluirlo dentro de sus reclamaciones; en todo caso, abordó el estudio de los argumentos que expuso la accionante, frente a lo cual razonó de la siguiente manera: […] si en un primer momento las partes celebraron un contrato de permuta, de promesa de permuta, que es precisamente al que se refiere la demanda en la pretensión primera, y que fuera celebrado el 2 de octubre de 2006, ese contrato rigió las relaciones entre los contendientes de hoy, hasta el día en que otorgaron la Escritura Pública del 28 de diciembre de 2006, es cierto que en esta escritura pública se habla de compraventa, lo cual generaría una pequeña duda en cuanto a si esa escritura realmente cumplimiento de la promesa de permuta; sin embargo, al indicar cómo será el pago del precio de esa parcela número 21, transferida al demandado, con claridad se indica una suma de dinero que el resto del precio será pagado con la casa número 10, de Piedecuesta, de tal manera que, de la urbanización Piedemonte, de tal manera que la promesa tendría valor como elemento para interpretar esa escritura, pero no es la promesa la que rige el nexo jurídico entre las partes, las partes mismas desecharon la promesa y ahora se rigen por un nuevo contrato, de manera similar a cuando el legislador expide una norma y luego expide otra que abroga la anterior; eso pasa en este caso,k las partes habían regido su contrato por la promesa de permuta, pero una vez hacen la escritura pública, la promesa cesa en sus efectos y se agota, se puede decir, en sus efectos, y pasa a regir el nexo la escritura pública […], entonces, la parte demandante debió atacar esa escritura pública, la promesa serviría como simple factor de interpretación de la escritura, más no para gobernar por él o disciplinar la relación entre las partes […].

En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación, resolvió el asunto sometido a su conocimiento y decidió confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que el documento que rigió el negocio jurídico celebrado entre las partes, era la escritura pública que sustituyó la promesa contractual.

En todo caso, siendo esta última, la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Con respecto al cuestionamiento de la causal de recusación en la que, afirma, incurre el magistrado sustanciador, no cabe duda que la actora debió acudir al mecanismo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del CGP, que regulan el trámite de los impedimentos y recusaciones en el proceso civil, cuyo canon 142 regula la oportunidad y procedencia de esta última, sin que se puedan por este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que impone que se deben agotar los medios judiciales a su alcance, y no pretermitirlos o sustituirlos convenientemente, pues tales asuntos deben ser dirimidos por el juez natural.

Por último, el cuestionamiento que se hace a la decisión del tribunal que resolvió el recurso de revisión, que data del 12 de mayo de 2014, a más de ser inoportuno porque no se le formuló reparo al acudir al amparo, no puede venir a cuestionarse luego de transcurridos tres años desde que se emitió, pues ello desnaturaliza la protección inmediata de la acción de tutela que no puede utilizarse para controvertir decisiones judiciales indefinidamente en desconocimiento de la seguridad jurídica.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00