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STL12222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12222-2015 Radicación n° 61803 Acta nº 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso HILDA MARGARITA GOEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER y la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Hilda Margarita Goez adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que actualmente cuenta 49 años de edad y es «beneficiaria del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional»; que desde el 2013 recibe tratamiento en la Clínica Regional del Oriente por quistes en los ovarios; que el 21 de noviembre de 2014 le realizaron una histerectomía abdominal, es decir la extracción total de útero y ovarios, pero debido a posteriores «sangrados abundantes y dolores abdominales severos» tuvo que ser intervenida nuevamente.

Que en la etapa de recuperación informó un dolor en la zona mandibular, el cual incrementó con el pasar del tiempo al punto que le impidió hablar, tomar líquidos, morder y sonreír, por lo que le prescribieron una «Resonancia Nuclear Magnética de Articulación Temporo – Romandibular», que se realizó el 27 de marzo de 2015 y determinó fractura en ambos lados de la mandíbula y la recomendación médica «urgente» de corregirla a través de «procedimiento quirúrgico», con necesidad de «colocación de tornillos y platinas»; que la entidad se ha negado a efectuar la cirugía dado que no existe contrato entre la Clínica y médicos especialistas que puedan practicarla.

Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social; en consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas que autoricen el procedimiento quirúrgico «por la especialidad de cirujano maxilofacial», «suministre la totalidad del tratamiento integral (…) para el restablecimiento completo y conservación de su estado de salud» y se le exonere de «copagos, cuotas moderadoras, o cualquier similar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 60). La Dirección de Sanidad de Santander informó que el 25 de junio de 2015 la accionante fue remitida a la red externa «prestador Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga», toda vez que no se contaba con el servicio de cirugía maxilofacial, y destacó que actualmente está adelantando el proceso contractual para obtener el servicio de odontología especializada; que tras la valoración y las órdenes médicas presentadas, se expidió la autorización No. 623787 de 7 de julio de 2015 dirigida a aquella IPS, para que realizara tres procedimientos: «i) meniscopexia temporomandibular vía externa, ii) reducción abierta de luxación temporomandibular recidi-vante por condiletomia y iii) artrectomía temporomandibular», pero se constató que la actora no registra «en ninguno de los servicios de la IPS» y tampoco ha radicado «documentos en programación de citas»; que pese a ello programó nuevamente cita con una Cirujana Maxilofacial para el 14 de julio de 2015, con el fin de evaluar la condición de la paciente y «determinar la conducta a seguir», pero la actora no asistió, renuencia que ha impedido la efectiva materialización de aquellos actuaciones médicas dado el desconocimiento de las necesidades de la paciente.

Señaló que el especialista cirujano maxilofacial indicó que era menester la valoración previa del Rehabilitador Oral, y solicitó que en caso de conceder el amparo, se le permitiera efectuar el recobro al FOSYGA (folios 74 a 78). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1° de junio de 2015, amparó el derecho fundamental a la salud y dignidad humana y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander y a la Clínica Regional del Oriente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realizaran «las gestiones necesarias para la práctica de los procedimientos MENISCOPEXIA TEMPOROMANDIBULAR VÍA EXTERNA, REDUCCIÓN ABIERTA DE LUXACIÓN TEMPOROMANDIBULAR REDICI-VANTE POR CONDILECTOMIA y ARTRECTOMIA TEMPOROMANDIBULAR, dentro de los quince (15) días siguientes al término inicialmente indicado, y ASUMIR la ATENCIÓN INTEGRAL en salud de la actora, en cuanto dependa, se relacione o concierna con la patología TRASTORNOS DE LA ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR, acorde con las prescripciones del galeno tratante».

El juez plural advirtió que la propia accionada aceptó la autorización de los procedimientos; destacó el documento obrante a folio 56, en el que la Clínica Regional del Oriente informó que «con respecto a la programación de la cirugía maxilofacial le informo que ya ha sido enlistada como prioritaria, por lo tanto en cuanto sea programada se le estará informando de inmediato».

En torno a ello coligió que «la entidad sí era conocedora de la necesidad del procedimiento, a punto tal que la actora, por razón de la respuesta antes dicha, quedó en espera de la programación del mismo; es por lo que, la negligencia imputada a la actora carece de respaldo; no sería viable programar una cirugía sin contar con la prescripción respectiva de la misma, en este caso dejando a la paciente en espera de ser informada».

De ese modo concluyó que las autorizaciones de los procedimientos que aportó la Dirección de Sanidad no eran suficientes para declarar superados los hechos que motivaron el amparo, pues no materializaron los derechos fundamentales invocados. IV. IMPUGNACIÓN La Clínica Regional del Oriente reprochó que no se tuviera en cuenta que ha prestado los servicios requeridos por la actora «con criterios de pertinencia, oportunidad y eficacia», así como atención médica especializada según sus necesidades, lo que en su criterio evidencia su «excelente disposición».

Indicó que los procedimientos ordenados en la sentencia fueron autorizados y se cumplió con la valoración en la red externa por el cirujano maxilofacial. Reiteró que el especialista precisó que antes de intervenir quirúrgicamente se requería realizar varias actuaciones de rehabilitación oral, los cuales ya se hicieron. Adujo que no podían pasarse por alto los conceptos médicos, toda vez que se comprometería la humanidad de la accionante, tal como supuestamente lo hizo el Tribunal.

Criticó la ausencia de pronunciamiento sobre la petición de facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar ante el FOSYGA, y resaltó que la regulación «no contempla copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso, y que permitan ayudar el financiamiento del subsistema» (folios 111 a 116).

V. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

La parte demandante aspira a que se ordene la efectiva ejecución de los procedimientos quirúrgicos prescritos por el especialista maxilofacial, y que el Tribunal detalló como «MENISCOPEXIA TEMPOROMANDIBULAR VÍA EXTERNA, REDUCCIÓN ABIERTA DE LUXACIÓN TEMPOROMANDIBULAR REDICI-VANTE POR CONDILECTOMIA y ARTRECTOMIA TEMPOROMANDIBULAR». La Dirección de Sanidad al rendir informe manifestó que no conocía las necesidades de la paciente, pues pese a que fue requerida para que asistiera al especialista, no cumplió la cita programada ni radicó las órdenes médicas correspondientes.

En la impugnación, la Clínica Regional del Oriente agregó que los procedimientos ya fueron autorizados, solo que previo a ello era necesario realizar ciertas actividades recomendadas por el profesional tratante, lo cual no es posible obviar, pues atentaría contra la salud de la beneficiaria. Al revisar la historia clínica de Hilda Margarita Goez, encuentra la Sala que padece «trastornos de la articulación temporomaxilar», con datos clínicos importantes como «dolor crónico en ATM con dificultad en apertura por dolor», lo que motivó su remisión «para valoración prequirúrgica cirugía de ATM bilateral» (folio 52).

El 24 de junio de 2015, la Dirección de Sanidad de Santander autorizó el procedimiento de «cirugía oral y maxilofacial» (folio 89) y el 7 de julio siguiente se diagnosticaron «otras deformidades congénitas del cráneo, de la cara y de la mandíbula (…) luxación de otras partes y de las no especificadas de la cabeza», por lo que se prescribió lo atrás mencionado (folio 88).

Resulta entonces indiscutible que la autorización de la Dirección de Sanidad para llevar a cabo las acciones médicas que requiere la demandante no significa su materialización, que fue lo que justamente resaltó el juez plural. En tal contexto, corresponde a la Sala dilucidar las razones por las cuales la paciente no ha recibido los servicios, omisión que el Tribunal atribuyó a la Clínica Regional del Oriente al advertir a folio 86 que ésta le informó a la beneficiaria que «la programación de la cirugía maxilofacial (…) ya ha sido enlistada como prioritaria, por lo tanto en cuanto sea programada se le estará informando de inmediato», y por ello coligió que «la entidad sí era conocedora de la necesidad del procedimiento, a punto tal que la actora, por razón de la respuesta antes dicha, quedó en espera de la programación del mismo; es por lo que, la negligencia imputada a la actora carece de respaldo.

El juez de primera instancia concretó el amparo en adelantar «las gestiones necesarias para la práctica de los procedimientos (…) dentro de los quince (15) días siguientes» a las primeras 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia, es decir que no pasó por alto la especificaciones de los profesionales especialistas, como lo aduce la impugnante; por el contrario, concedió un término prudencial para que se efectuaran las actuaciones pertinentes y conducentes a la efectiva ejecución de las intervenciones, obligación que gravita sobre la entidad encargada de prestar el servicio de salud, quien ya debió haber determinado y puesto en ejecución los trámites que deben agotarse.

En este punto vale anotar que la impugnante aseguró que la paciente fue valorada en Rehabilitación Oral, que es precisamente la actuación previa que recomendó el especialista, «encontrándose las demás órdenes en ejecución», por lo que no se observa un motivo adicional que impida la realización de los procedimientos. Bajo esas circunstancias, esta Sala comparte lo resuelto por el Tribunal en lo referente a este específico aspecto, pues existen suficientes razones para concluir que la negligencia no era atribuible a la beneficiara sino a la entidad encargada de prestar el servicio de salud, de suerte que deberá mantenerse el amparo.

Finalmente, aunque es cierto que el Tribunal olvidó pronunciarse sobre la posibilidad jurídica de que la Dirección de Sanidad recobre al Fosyga los costos médicos pendientes de ejecución, bastará reiterar lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno al punto, relacionado con la improcedencia de tal petición toda vez que dicha entidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta beneficiaria para hacer el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; entre muchas otras, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133 y CSJ STL15281-2014.

Lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11