CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68053 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12220-2016 Radicación n.° 68053 Acta nº 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Juan Manuel Garrido de Pombo contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de esa ciudad, y las partes intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Garrido de Pombo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió como sustento de su reclamó, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que vendió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-178984 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja al señor Heison Alberto Acuña Florián, empero en la escritura pública figuró como comprador la empresa denominada Navío System Ltda., en liquidación, y para esa época fungía como representante legal la señora Olga Leonor Florián Cañón, madre de Acuña Florián, quien se obligó a pagar en un término no superior a un año el crédito hipotecario que sobre dicho inmueble pesaba a favor del Fondo Nacional del Ahorro.
Que cuando solicitó un crédito se enteró que no solo estaba reportado en las centrales de riesgos por el FNA, sino que esta entidad a su vez le había iniciado en su contra y de Navío System Ltda., en liquidación, un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. Que el Fondo Nacional del Ahorro pidió al mencionado Juzgado, la citación a la entidad demandada a diferentes direcciones, sin lograr su comparecencia al proceso, por tanto se notificó por edicto.
Que ante esta situación instauró demanda de resolución de contrato contra la empresa Navío System Ltda., en la que señaló para efectos de su notificación la única dirección que conocía. Que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, quien la admitió y ordenó su notificación en el lugar que se había indicado en la demanda, la cual fue recibida.
Que una vez se logró ubicar la dirección de los señores Olga Leonor Florián Cañón y Heison Alberto Acuña Florián, en el municipio de Chía, se les remitió la respectiva comunicación que fue recibida por el vigilante, y la firma que la envió certificó su entrega el 3 de junio de 2015. Que el mencionado Juzgado declaró la resolución del contrato de compraventa y ordenó al representante de la persona jurídica Navío System Ltda, la entrega del inmueble materia del referido acuerdo.
Que en la diligencia de entrega del referido bien, se opuso el señor Juvenal Roncancio Bautista en su condición de arrendatario, la que se rechazó de plano y no fue objeto de recurso, por tanto, tomó posesión de « su casa». Que posteriormente la demandada a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad que el juzgado rechazó por extemporáneo.
Que al surtirse la apelación la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de mayo de 2016, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto consideró que la empresa demandada no se había notificado en debida forma, y en ese entendido se « violaba el derecho de defensa de la misma, lo cual vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que en consecuencia la solicitud del recurrente no era extemporánea ».
Que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Por lo anterior, pidió dejarla sin efectos y en su lugar se ordene mantener en firme la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada y partes intervinientes en el proceso de resolución de contrato nº 2016-0217, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional del Ahorro a través de apoderado judicial, expuso que no es el competente para resolver la solicitud del accionante, pues tal asunto le corresponde definirlo al juez de conocimiento.
Agregó que la acción de tutela no es la senda idónea para controvertir decisiones judiciales, por tanto, la misma es improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, negó el amparo, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el accionante no hizo uso del recurso de súplica con el cual contaba para atacar el auto cuestionado por vía de tutela, proferido dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa n.º 2016-0217.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la accionante la impugnó, en donde refiere sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional sobre el principio de la seguridad jurídica, efectúa un recuente del proceso de resolución del contrato de compraventa y sus intervenciones, señalando que la sentencia de primera instancia hizo tránsito a cosa juzgada y que el único recurso que procedía contra la misma era el extraordinario de revisión. Por lo anterior, el Tribunal accionado no podía adoptar una decisión diferente que confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, contra el principio de seguridad jurídica, optó por declarar la nulidad de lo actuado en el proceso mencionado, decisión que es contraria a derecho y que atenta contra los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. Por tanto, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por ende, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado En el presente asunto observa la Sala que el accionante cuestiona la providencia de 25 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa 2016-0217, empero, se tiene que no hizo uso del recurso de súplica, que era el medio judicial idóneo con el cual contaba para atacar el auto cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que señala: « El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja».
De manera de que si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley le confiere para defender sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a la accionada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer. Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte señaló De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.
Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10