CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83007 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1222-2019 Radicación n.° 83007 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se enteró a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato promovido por el actor en el marco de la tutela con radicado 2018-01302-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales. Como fundamento de su solicitud señaló que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, conoció el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección al consumidor que promovió en contra de Autogermana S.A. Que el citado despacho judicial citó a las partes para el 4 de mayo de 2018 a las 10:00 para llevar a cabo la audiencia de sustentación del medio de impugnación y proferir fallo; que acudió el día de la diligencia a las 9:45 a.m. y no encontró información relacionada con la audiencia en las pantallas del mezzanine por lo que subió al juzgado ubicado en el piso 12 del Edificio Hernando Morales Molina, en donde le informaron que la diligencia se realizaría en la sala número 7 a la cual acudió de inmediato.
Adujo que llegó a la sala mencionada, luego de pasados cinco minutos de la hora señalada y se le informó que la audiencia había terminado y se había declarado desierto el recurso. Que pese a su insistencia la juez no accedió a abrir nuevamente la diligencia, por lo que propuso nulidad, la cual fue rechazada de plano por auto del 18 de mayo de 2018, decisión que recurrió en reposición, sin que hubieran sido acogidos sus argumentos, motivo por el cual acudió a la acción de tutela.
Expresó que el mecanismo constitucional le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual le fue favorable, por lo que se ordenó al juez dar trámite a la solicitud de anulación; no obstante lo anterior, el juzgado abrió el correspondiente incidente, pero lo desestimó sin tener en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «[r]ecurso que es desestimado».
Dijo que ante el incumplimiento del fallo de tutela, interpuso incidente de desacato el 9 de octubre de 2018, no obstante el colegiado se abstuvo de imponer sanciones, por lo que presentó recurso de insistencia a fin de que se reconsiderara la decisión, el cual se le negó, lo que califica de inexplicable en el entendido que pese a que se amparó el derecho fundamental no se le permitió sustentar el recurso de apelación, pues ese fue precisamente su propósito al acudir al mecanismo constitucional.
Por lo anterior solicitó que se conceda la protección y como consecuencia, se ordene al tribunal «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto las decisiones que impiden reabrir la audiencia de sustentación del recurso de apelación y proferir el fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación a los accionados y a los vinculados. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. El Juzgado 27 Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; entre estas mencionó que en la audiencia de segunda instancia que estaba fijada para las 10 a.m. del 4 de mayo de 2018, consta que siendo las 10:04:45 a.m., el recurrente no acudió por lo que se declaró desierta la alzada.
Que el 7 de ese mismo mes y año, el demandante solicitó la nulidad de la audiencia y se fijara una nueva para sustentar la apelación o subsidiariamente, se tuviera como tal el escrito que presentó ante el a quo, a lo cual no accedió. Informó que el actor promovió una acción de tutela, en la que se dispuso dejar sin efecto la providencia del 18 de mayo y las que de ella dependieran, ordenando que se diera trámite a la nulidad formulada; es así como procedió de conformidad y por auto del 21 de agosto negó la nulidad interpuesta, decisión que recurrida en reposición mantuvo mediante proveído del 4 de octubre del cursante año. Explicó que el escrito mediante el cual el actor pretendió apelar la providencia que emitió la SIC no fue suscrito y se dirigió a un juzgado civil del circuito y que no hay norma que disponga que el citado medio y se remite al criterio de la Sala de Casación Civil al respecto.
La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación porque no se le endilga responsabilidad alguna. Por fallo del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras considerar que no cabe la acción de tutela contra decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, pero aclaró que es viable este mecanismo cuando se vulnere en forma flagrante el debido proceso de los intervinientes, lo que no encontró en este caso.
Además señaló que la orden de tutela se acató pues lo que se ordenó fue impartir trámite a la solicitud de nulidad y así procedió el juzgador, que la resolvió negando lo pedido, determinación que no considera arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, por lo que descartó su intervención. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pues considera que el juez de primera instancia no atendió el principio de congruencia ya que solicitó «se me permitiera sustentar el recurso y como pretensión subsidiaria, se tuviera como sustentación el recurso de apelación el escrito de sustentación de recurso de apelación».
Insiste que la vulneración que invocó consiste en que no se le brindó un escenario procesal para sustentar el recurso de apelación, porque llegó 5 minutos tarde a la diligencia, por causas imputables a la falta de información de las pantallas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado por le promotor, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda contra la providencia emitida por la autoridad que decide un incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
En ese orden, no se equivocó el juez de primera instancia al resolver el asunto si se atiene a lo que señaló el recurrente en el escrito de tutela y más bien lo que se observa es una confusión del actor al pretender que los mismos hechos que ya sometió a consideración del juez constitucional en la anterior acción de tutela, sean nuevamente evaluados a través de este nuevo amparo, pues de haber quedado inconforme con la decisión que allí emitió el Tribunal, lo procedente hubiera sido acudir a la revisión ante la Corte Constitucional.
Ni tampoco es viable a través de un nuevo amparo o del incidente de desacato pretender que se extienda la orden de protección más allá de su contenido, como en este caso imponer se le permita sustentar el recurso o tenerlo por sustentado oportunamente, pues aun cuando así lo solicitó en la tutela anterior, no fue esa la orden del juez constitucional, la cual, se insiste no fue objeto de reparo por el accionante en su momento.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00