República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12219-2015 Radicación n° 41096 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANÍBAL DELGADILLO PINILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa transportadora «Rápido El Carmen Ltda.», con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 21 de agosto de 1978 al 25 de mayo de 2005 y en consecuencia se condenara a la demandada a reconocer y pagar los salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización por despido sin justa causa; que una vez notificada la demanda, en la contestación el apoderado de la pasiva «afirmó que entre la empresa y [él] se celebraron varios contratos comerciales de vinculación respecto de vehículos automotores, entre los que relacionaron el de placas SOA 099, el 22 de diciembre de 1977, en su calidad de propietario y luego con el vehículo de placas SFJ 239, el 7 de diciembre de 1999, también como propietario.
Se dijo por la demandada que decidí conducir mis propios vehículos durante la vigencia de cada contrato», y asimismo que «el salario fue asumido por mí, por conducir mis propios vehículos», negando la existencia de un contrato de trabajo; que por sentencia del 15 de octubre de 2010, el Juzgado accedió a las pretensiones, «llegó a esa determinación conforme al análisis de las pruebas recaudadas, como lo fueron las declaraciones de Roberto Lozano Borda, Luis Alfonso Cendales Ahumada y Hugo Ernesto Alarcón Sánchez, manifestaciones que en sus apartes importantes aducen que se desempeñó como conductor de autobuses afiliados a la empresa Rápido El Carmen Ltda., cumpliendo con recorridos y horarios especificados por la sociedad», además se tuvo en cuenta la documental aportada al proceso que acredita la existencia de la relación laboral; que «acorde con las pruebas allegadas y practicadas, se estableció que se surtió un contrato de trabajo independientemente de la condición de propietario respecto de los buses afiliados a la empresa».
Que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de abril de 2011, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que la Sala al aplicar un precedente de esta Sala, «desvirtuó el contrato de trabajo con la empresa, lo que consideró ilegal, ya que desconoce igualmente el contrato suscrito entre la empresa y los afiliados y de la misma manera desconoce las normas citadas respecto a la responsabilidad solidaria que debe existir, aunado al hecho a que la empresa controla el producido del automotor, con el cual se paga al conductor, no importando de ser propietario o no»; que «con la interpretación de la Sala en relación con la solidaridad esta desaparece cuando se presenten deudas laborales, y por ende contrato de trabajo a favor del propietario del vehículo cuando este se desempeña simultáneamente como conductor de su propio vehículo, pues de ser así coincidirían en él las condiciones de deudor y acreedor de sí mismo.
Concluyendo que se presenta UNA CONFUSIÓN, la que en el caso no existe, por existir delimitaciones entre el aspecto civil y el aspecto laboral (salarios, prestaciones) de las que debe responder la empresa». Que el Tribunal «al desconocer las normas que rigen este tipo de situaciones jurídicas y fácticas, al desconocer el acervo probatorio recaudado en primera instancia, al interpretar unilateralmente dichas normas, incurrió en vías de hecho y desde luego le ha causado un perjuicio irremediable, para lo cual no tiene otra vía o alternativa que recurrir a la acción de tutela».
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que solicita «dejar sin efecto la decisión de fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011) o en su defecto confirmar la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)». Por auto del 31 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca data del 7 de abril de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 28 de mayo de 2015, notorio es que transcurrieron más de cuatro años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Además, el accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo ese contexto, para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, advierte la Sala que no cuenta con ningún elemento probatorio que pueda ilustrar los desafueros endilgados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues no se presentó ningún elemento que informara sobre los mismos, ni se aportó copia de la providencia cuestionada, objeto de su inconformidad.
En ese orden, resulta imposible el examen de las razones que tuvo el ente judicial accionado para resolver como lo hizo, y así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o capricho para justificar la intervención del juez constitucional. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8