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STL12218-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74087 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12218-2017 Radicación n.° 74087 Acta n° 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA y HAYDÉ SABOGAL PORTELA, contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jairo Luis Polanía Carrizosa y Haydé Sabogal Portela instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, refirieron los tutelantes los siguientes hechos relevantes: Que adquirieron un crédito hipotecario con la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco BCSC S.A. Que la entidad bancaria promovió en su contra dos procesos ejecutivos hipotecarios, los cuales terminaron en virtud de sentencias de tutela T-894A de 2006 y T-1240 de 2008, dictadas por la Corte Constitucional Que iniciaron proceso ordinario declarativo en contra del Banco Caja Social S.A., pidiendo la nulidad por prescripción del pagaré y de la hipoteca por valor de $19.200.000, dentro del cual se dictaron providencias que son violatorias del debido proceso, a saber: auto del 6 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá donde rechazó el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por esa Corporación, «a sabiendas y con conocimiento de causa [que] el Parágrafo del art. 136 del C.G.P., señala que dicha nulidad es insaneable », la cual confirmó la dictada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2016; y el auto del 8 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), que admitió la demanda ordinaria enunciada.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se ordene al Tribunal criticado revocar el fallo de primera instancia dictado el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por carecer de competencia funcional en razón de la cuantía […]». (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto original) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; vinculó a todos los intervinientes en el proceso declarativo que se adelanta por la parte accionante en contra del Banco Caja Social, distinguido con el radicado 025-2016-00240.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que se remite a la actuación surtida en el proceso ordinario. El Banco Caja Social allegó respuesta indicando que “el accionante ha incurrido en una actuación temeraria, comoquiera que ha interpuesto con anterioridad (…) dos tutelas en el mismo sentido, con identidad de pretensiones, hechos y sujetos”.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante proveído del 15 de junio de 2017, denegó la protección procurada con el argumento de que esta tutela era idéntica a la acción de la misma naturaleza con radicado 2017-00760, resuelta por la Corporación en el fallo de marzo 30 de 2017 (rad. 4530), en la cual atacaron precisamente la sentencia del 18 de enero de 2017 dictada por el Tribunal de Bogotá, por las mismas circunstancias que ahora censuran, providencia que fue confirmada por esta Sala en el fallo de 10 de mayo de 2017 (rad.72491).

El Juez constitucional en primer grado, dijo: “Comoquiera que la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y pretensiones, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo”. ”.

(Fl. 69-75) En esta misma providencia la Corporación advirtió que “ante la condición de abogados de los accionantes, la que también esgrimieron en la acción de tutela que presentaron previamente (radicación 2017-00760), sobre hechos idénticos a los aquí aducidos, se compulsarán copias de la totalidad de esta actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo”.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, asegurando que la Sala Civil incurrió en error grave al asumir las dos acciones como idénticas, para lo cual manifiesta que los hechos de la presente acción no son los mismos que dieron origen a la anterior tutela, pues a su juicio “existen enormes diferencias como de la tierra a la luna, pues si bien es cierto las partes son idénticas, las pretensiones no son idénticas, ya que en la primera tutela se ataca es un acto de sustanciación de fecha 6 de febrero de 2017 que rechazó un INCIDENTE DE NULIDAD, y en la actual tutela se ATACA LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017 que dictó la SALA CIVIL AD QUEM”.

(Fls. 157-177). Un segundo reproche indica que la Sala Civil no debió haber proferido el fallo de primera instancia, estando impedida para ello, por haber emitido fallo en la acción de amparo 2017-00760, como ya se mencionó. Finalmente, solicitaron a la Sala que se declare IMPEDIDA de conocer, tramitar y fallar la presente acción constitucional, toda vez que emitió el fallo de segunda instancia en la tutela 2017-00760 antes referida. 1.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender en el sub judice, aprecia la Sala que lo que pretende la parte actora es, en primera medida, que se revoquen las sentencias proferidas el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad, por incurrir en defecto fáctico y procedimental.

Para resolver, se advierte que las providencias judiciales que hoy censuran las petentes, ya habían sido debatidas y examinadas en esta vía excepcional por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC4530 del 30 de marzo de 2017, ocasión en la cual se denegó el amparo intentado contra la misma sentencia del juez colegiado que viene de mencionarse, y se discutió la legalidad de la emitida por el a quo el 17 de agosto de 2016, fallo de tutela que esta colegiatura confirmó el 10 de mayo de 2017 (rad.

STL6763–2017). Posteriormente, los aquí accionantes presentaron nueva demanda de amparo contra las mismas autoridades judiciales convocadas en la tutela anterior, y con base en hechos similares. La Sala de Casación Civil que conoció el asunto en primer grado, profirió la sentencia STC-8583 de 15 de junio de 2017, negando el amparo solicitado por tratarse de cosa juzgada constitucional, y sancionando por actuación temeraria a la parte tutelante, conforme lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En lo que concierne a la impugnación a resolver, se comienza por advertir que los señores JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA y HAYDE SABOGAL PORTELA, en efecto, presentaron una acción de tutela anterior bajo aspectos jurídicos y fácticos similares, definida mediante providencias dictadas por la Salas de Casación Civil y Laboral, en primera y segunda instancia [footnoteRef:1], en las que se negó el amparo solicitado. [1: 30 de marzo de 2017 y 10 de mayo de 2017, rad. 72491. ] Revisada la documental aportada con la demanda y las respuestas allegadas por las accionadas, se observa que los fundamentos fácticos que se adujeron en la primera pretensión tutelar están relacionados con el trámite surtido en el proceso ordinario 025-2016-00240-00 que los accionantes instauraron contra el Banco Caja Social S.A., y son similares a los que ahora sirven de soporte a la presente acción de tutela.

En tal contexto, es claro que el aquo constitucional no erró al considerar que se trataba de los mismos hechos en los que se basó la tutela precedente. Así las cosas, teniendo en cuenta que tanto la Sala homóloga Civil como la Laboral se pronunciaron en la anterior oportunidad reseñada respecto de similares hechos y pretensiones elevadas por los aquí accionantes, se concluye que le está vedado a la Corporación estudiar una nueva pretensión tutelar, toda vez que se trata de una queja constitucional reiterada, razón por la cual se confirmará en su integridad el fallo impugnado.

Sobre la temeridad en las acciones de amparo constitucional, la Corporación ha indicado: “la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, en la que con argumentos similares, se buscó revocar la sentencia dictada al interior del proceso (…), circunstancia que no habilita al interesado para que, hoy nuevamente, someta a examen constitucional la misma problemática.

(…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional”.

(Sent. STL4518-2017, rad. 71725). En el auto ATL 38546 del 19 de noviembre de 2014, advierte la Sala que: “la misma parte actora bajo aspectos jurídicos y fácticos similares, presentó acciones constitucionales que fueron decididas a través de los pronunciamientos (…). Incluso en el auto ATL248 del 21 de agosto de 2014 se le refirió para clarificar la controversia constitucional que: ‘No por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral.

Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas”. (…) En tal sentido y al ser inequívoco la utilización desbordada de la queja constitucional pese a que la controversia ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional procede el rechazo por configurarse la actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En tal sentido, advierte igualmente la Sala que la actora no desconoce que sí presentó la demanda anterior, solo que, según su criterio, atacan providencias diferentes, sin embargo, tal apreciación no se ajusta a la realidad procesal, pues sin asomo de duda, las dos Salas de Casación Civil y Laboral al resolver la petición de amparo que se formuló inicialmente, se pronunciaron de fondo sobre las providencias impugnadas en ambas acciones, sin que el mero desacuerdo constituya una excusa válida para continuar demandando un asunto que ya ha sido definido.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-337 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Finalmente, respecto de la solicitud de impedimento de la Sala para resolver esta nueva demanda de resguardo constitucional, debe rechazarse por cuanto estamos frente a un caso de temeridad que inhibe a la Corporación de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la misma, de donde la recusación formulada deviene improcedente.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. Bastan las anteriores consideraciones para acoger la decisión de la Sala de Casación Civil en primera instancia, que rechazó la acción de amparo interpuesta, toda vez que la jurisdicción constitucional ya les había negado a los peticionarios el resguardo invocado por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora indebidamente reiteran; incluyendo el llamado de atención a los togados por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia. Por lo anterior, aunado a la indebida actuación de la parte accionante, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que negó el resguardo constitucional, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13