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STL12216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 74435 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12216-2017 Radicación n.° 74435 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JAIME ANDRÉS SALAZAR RAMÍREZ contra la decisión del 20 de junio de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Jaime Andrés Salazar Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refirió el accionante, que se inscribió en la convocatoria No. 23 de 2013 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, para el cargo de Profesional Universitario Grado 20, adscrito a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, código 230604; que el 2 de marzo se publicó la Resolución No. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017 “ Por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, en la cual el tutelante está de primero en la lista (ver folio 2); que el termino de ejecutoria de los 10 días hábiles empezaron a correr desde el 9 de marzo del presente año, período en el cual se podían interponer los recursos de reposición contra los registros individuales de elegibles; que presentó dos derechos de petición ante la Unidad de Carrera Judicial, en la que solicitó información sobre si las personas que integraron el cuadro de elegibles, habían interpuesto algún recurso; que la entidad le indicó que se recibieron 66 quejas, pero que ninguna se presentó por parte de los ciudadanos relacionados; que a la fecha no se ha publicado la opción de sede y cargo vacante para el referido cargo, a pesar de que la accionada tiene los primeros cinco días hábiles de cada mes para hacerlo.

Por lo anterior pidió, “ tutelar mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a publicar la opción de sedes vacantes para el cargo de Profesional Universitario Grado 20, para el cual participé y ocupe el primer lugar en el registro de elegibles ” (fols. 1 a 30).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, al dar respuesta a la demanda de tutela, alegó que en virtud de no contar con el reporte de los nominadores respecto de las vacantes existentes en la actualidad para los diferentes cargos convocados, ha requerido a éstos para que procedan de conformidad con la normatividad a comunicar sobre el número de vacantes existentes y así posteriormente, basados en una información sólida, publicar las sedes por las que los aspirantes pueden optar en desarrollo del concurso, lo que ha ocurrido ya para diferentes cargos y dar continuidad al proceso de selección con la conformación de las listas de aspirantes para cada cargo, siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo convocante y la Ley 270 de 1996.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental, motivo por el cual resulta improcedente el amparo del accionante. (fols. 36 a 39) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión del 20 de junio de 2017, negó el amparo deprecado; para ello consideró que la accionada está esperando que los respectivos nominadores procedan a informar sobre las vacantes existentes en los diferentes cargos convocados, para que los integrantes de los correspondientes Registros de Elegibles puedan optar por la sede que ellos individualmente consideren, de acuerdo al cargo escogido y para el cual hacen parte integrante, para posteriormente dar continuidad al proceso de selección con la respectiva conformación de las listas de aspirantes a cada cargo, siguiendo la reglas establecidas en el Acuerdo convocante y en la Ley 270 de 1996.

Así mismo, advirtió que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha actuado dentro de las reglas establecidas para llevar a cabo el trámite correspondiente al concurso convocado y dentro del cual ya es parte el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez, realizando las diligencias en debida forma y de acuerdo a sus posibilidades. (fols. 39 a 43).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó, para lo cual manifestó «porque razón encontrándonos en idénticas situaciones fácticas y jurídicas, la administración de justicia-jurisdicción ordinaria, imparte inequitativos y no igualitarios tratamientos de protección constitucional en el país, pues el tribunal superior de distrito judicial de chocó y el tribunal superior de distrito judicial del valle del cauca, si protegen los derechos fundamentales de los concursantes en la convocatoria 23 de 2013 y ordenan la publicación de la opción de sede y la continuidad de las demás etapas del concurso de méritos, pero el tribunal superior de bogotá d.c.-sala laboral, niega sin fundamento constitucional válido, la protección superior solicitada por el suscrito con serios basamentos probatorios y jurídicos. […]».

(fols. 46 a 48) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Sentencia, CSJ STC13783-2016, 29 sep. 2016, rad. No. 52001-22-13-000-2016-00177-01. Lo anterior significa que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.

Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; por manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como al derecho fundamental al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, pretende el accionante que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a todas las pretensiones planteadas en la acción de tutela. Se procedió a verificar en la página web de la Rama Judicial, dentro del link de la convocatoria No. 23, en la lista de aspirantes por sede, se encontró que con relación al cargo de Profesional Universitario Grado 20 – 230604, se reporta 1 vacante en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”[footnoteRef:1], en la cual aparece el tutelante en el primer lugar de la lista.

Relación que se incorpora al expediente a folio 4 del cuaderno de la Corte [1: www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/13569096/C23-LAS-0717.pdf/2e5b8dff-adba-46fc-be98-ae03a3aa2a9b] De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado.

Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9