CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44456 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12216-2016 Radicación n.°44456 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 30 de julio de 1952, cumpliendo 64 años de edad en la presente anualidad; que durante su vida laboral trabajó para el municipio de Jamundí desde el 4 de septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual terminó su vinculación con la entidad, según certificación laboral expedida el 13 de julio de 2016, por el Secretario de Gestión Institucional del ente territorial.
Que posteriormente, ingresó a laborar con el Hospital Piloto de Jamundí desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de septiembre de 2002, según certificación de información laboral expedido el 13 de junio del presente año por la Jefe de Recursos Humanos de la citada entidad. Que cumplida la edad y tiempo solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y por Resolución n.º 63707 del 27 de febrero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones negó su solicitud, con fundamento en que no cotizó las quinientas (500) semanas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de su edad; que apeló dicha decisión la que fue confirmada.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez; que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Oralidad de Cali, despacho que por sentencia del 6 de julio de 2015, le reconoció dicha prestación por haber acreditado un total de quinientas dos (502) semanas, dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, con retroactividad al 8 de agosto de 2012.
Que al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 20 de abril de 2016, revocó la decisión del a quo, con el argumento de que «la jueza de instancia se equivocó al contabilizar las semanas que el actor simultáneamente con el Hospital Piloto de Jamundí y con el Municipio de Jamundí, por los siguientes períodos, del 1º al 15 de marzo de 1996 y del 1º de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 un total de 62.86 semanas».
Que en su sentir, el fundamento del fallo del juez colegiado es totalmente contrario a la realidad, dado que durante el tiempo que laboró con estas entidades «no se presentó simultaneidad en los contratos laborales ni las cotizaciones», toda vez que se trató de épocas y períodos distintos, en razón a que «laboró con el Municipio de Jamundí, desde el 4 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1996» y con el Hospital «desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de noviembre de 2002», además destacó que en la sentencia quedó plenamente reconocido y probado que se encontraba en el régimen de transición, pues se indicó que «de las 903.14 semanas cotizadas 875 fueron cotizadas al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, (…)»; igualmente refirió que el Tribunal accionado tampoco contabilizó las 22.14 semanas que cotizó como trabajador oficial cuando laboró con el Hospital Piloto de Jamundí y que correspondían a los meses de enero a septiembre de 2002.
Que el juez colegiado acusado no advirtió el error cometido por la Administradora Colombiana de Pensiones, en la historia laboral «donde asegura un hecho que no es cierto, toda vez que dice que los ciclos (01719961995/03, 1995/05, 1995/11, 1996/08 y de 1997/12 a 1999/09) con el empleador Municipio de Jamundí, se encuentran asignados a la casa de cobro – Gerc, aseveración totalmente falsa porque para esa época no laboraba con dicha entidad (…)».
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió dejar sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cali y se le ordene confirmar la decisión de fecha 6 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Oralidad de la referida ciudad.
Mediante auto del 24 de agosto de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Ahora, para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar que el 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de la Oralidad de la referida ciudad, la revocó al estimar que «de la relación de semanas obrante en la Resolución GNR 411862 de 2014 se deprende que el actor cotizó un total de 6.762 días equivalentes a 966 semanas, de las cuales hay semanas simultáneas», por lo que la juez de instancia se equivocó en el conteo de las semanas, pues no tuvo en cuenta que el actor cotizó de manera simultánea con el Hospital Piloto de Jamundí y con el Municipio de Jamundí por los períodos del «1° al 15 de marzo de 1996 y del 1° de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997, un total de 62.86 semanas», y recordó que como bien lo ha señalado la Sala de Casación laboral «en las sentencias del 2 de julio de 2014, radicación 43902 y del 5 de junio de 2012, radicación 42299» cuando se presenta la simultaneidad en las cotizaciones como consecuencia de relaciones laborales concurrentes, no era posible acumular todo el tiempo para efectos de contabilizar semanas cotizadas, dado que lo que se incrementa es el ingreso base de cotización más no el tiempo de cotización, según lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad.
Luego, advirtió que el demandante sufragó al sistema un total de 966 semanas, de las cuales se debían descontar las 62,86 semanas simultáneas, para un total de 903,14 semanas y que de esas solamente 875 fueron cotizadas al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, por lo que «el actor conservó el régimen de transición»; sin embargo, precisó que «no sufragó las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues solo alcanzó un tope de 439,86 semanas».
De otra parte, frente a la afirmación del accionante de que se habían omitido 22,14 semanas correspondientes al año 2002, manifestó que aunque se hubieran contabilizado, el señor Silva Guerrero no alcanzaría el mínimo de las 500 semanas, dado que «solo logra sumar 462,16 que no le dan derecho a la pensión de vejez que reclama». En el asunto objeto de estudio, es evidente que la inconformidad del actor radica en la deficiente valoración probatoria adelantada por el juez colegiado accionado, pues no tuvo en cuenta para fallar todas las pruebas allegadas al proceso, por lo que solicitó que se dejara sin efecto su decisión y se le ordenara confirmar el pronunciamiento proferido por el juez de primera instancia, que le reconoció la pensión de vejez.
Así las cosas, se destaca que el juez colegiado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
Igualmente, esta Sala observa que no procede el amparo solicitado ante la omisión del señor José Rosendo Silva Guerrero de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7