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STL12215-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12215-2015 Radicación n° 41122 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por JAIME OLAYA PRIETO contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL de esa misma Colegiatura, a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA, del 16 de junio de 1978 al 30 de septiembre de 1999, en el cargo de Profesional Especializado 3010-03, con un salario de $4.063.797; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, que exigía para el reconocimiento de una pensión de jubilación haber trabajado 20 años y cumplir 55 años de edad.

Que al cumplir los requisitos anotados, el 29 de abril de 2008 solicitó el pago de la mencionada prestación, que compartiría con la de vejez que le concedió el otrora Instituto de Seguros Sociales, pero fue negada con fundamento en que era necesario cumplir la edad estando al servicio del empleador, «exigencia que no está contemplada en el texto convencional» y es, en su sentir, «un simple elemento de exigibilidad para el reconocimiento y pago de la prestación, ya consolidada por el tiempo laborado al servicio de la entidad», de suerte que el derecho estaba causado cuando finalizó el contrato, posición que, afirmó, es «la única interpretación que admite la cláusula convencional».

Que demandó su reconocimiento ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y tras remisión al Primero del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por sentencia del 28 de febrero de 2013 se negó lo pretendido, lo que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal el 28 de agosto de 2014 fundado en que «la convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical; por cuanto el acuerdo de voluntades celebrados entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia», a menos que el propio acuerdo exprese lo contrario, que en ese caso no ocurrió. Que no obstante haber aportado varias sentencias que habían decidido casos similares de manera favorable, las autoridades accionadas soslayaron el precedente judicial horizontal, circunstancia que atentó la confianza legítima en las instituciones.

Así mismo resaltó algunas providencias proferidas por esta Sala de Casación que en su criterio demuestran «la falta de jurisprudencia de la Sala Laboral, por cuanto, han mantenido silencio frente a esta misma situación, al aceptar que existen dos interpretaciones sobre una misma situación, y les ha sido fácil validar la que en su momento sentencie el Tribunal», circunstancia que afecta los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, así como su derecho fundamental a la igualdad.

Que no interpuso recurso de casación dado que los honorarios del abogado «eran inalcanzables», además le informaron que ese trámite no era una tercera instancia en «en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia», y que en todo caso la Corte «viene acogiendo el criterio del Tribunal», todo lo cual lo dejaba «sin ninguna posibilidad».

Que la tutela no debe negarse por incumplir el requisito de inmediatez, pues la interpuso amparado en la sentencia SU241/15, de la Corte Constitucional, que dispuso que «se configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como prueba y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.).

Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) si los operadores judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical– o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada». A juicio del accionante la postura que acogió el Tribunal para resolver su caso fue discriminatoria y contraria a la exégesis del texto convencional, y de existir dos interpretaciones debía inclinarse por la más favorable al trabajador y no la más restrictiva y regresiva, «que condujeron a dejar sin pensión a un trabajador, que además padece en este momento de cáncer de próstata», por lo que pidió declarar la nulidad de las sentencias atacadas y que «tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) por resultar violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato», y se ordene el reconocimiento de la prestación desde el 9 de abril de 2006.

Por auto del 2 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y reconoció personería. Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 1º de septiembre de 2015, transcurrieron más de 12 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta tampoco procedería al incumplir el mandato consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que define la subsidiariedad de la tutela como una de sus características principales, y en torno a ello exige que lo reprochado en esta sede excepcional deba ser resuelto previamente con la sentencia definitiva del proceso cuestionado; el accionante no agotó todos los mecanismos legales con los que contaba para resolver la controversia jurídica que motiva el presente amparo, pues dejó de lado el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación de esta Corte, lo que al tenor de lo referido resultaba imperioso pues el juez de tutela no puede suplantar la función de la autoridad natural, so pena de socavar competencias consagradas legal y constitucionalmente.

Por demás, precisamente en la sentencia SU241/15, que el actor trae como apoyo a su omisión, la Corte Constitucional advirtió que era un «requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela (…) agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado (…) pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso».

Pertinente resulta aclarar que la carencia de medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado y en general sufragar los gastos que origina el trámite extraordinario, como en otras oportunidades se ha indicado, no es un argumento atendible en esta sede constitucional, «porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘ a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’» (CSJ STL4336-2014), de suerte que tales circunstancias se debieron plantear ante el juez competente con el fin de que determinara o no su procedencia y de esa manera garantizar su cabal acceso a la justicia. Finalmente, no pasa por alto la Sala la justificación expresada por la parte accionante, relacionado con que la jurisprudencia no le brindaba la confianza suficiente para someter el caso al trámite extraordinario, dado que en su sentir se resolvería en contra de sus intereses.

Más allá de que tal argumento sea abiertamente infundado y traduzca un uso inapropiado de los recursos legales previstos en su favor, en todo caso estima la Corte necesario reiterar, en esta sede constitucional, que dentro de la misión unificadora de la jurisprudencia nacional que le ha sido confiada, no está la de fijar el alcance de normas convencionales, pues a pesar de su importancia en las relaciones obrero-patronales, lo cierto es que no tienen el carácter de leyes sustantivas de alcance nacional.

Por tal motivo, son los jueces de instancia, quienes bajo la libertad en la formación del convencimiento que les confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, están llamados a ejercer esa labor; en tal orden, únicamente frente a un yerro ostensible y manifiesto en la valoración de esa prueba debidamente aducida al juicio, es posible que esta Corte corrija la equivocación, lo que no procede ante un simple desacuerdo de criterios, pues basta que el del Tribunal sea objetivo y se adecúe a lo que razonablemente se extrae del texto convencional, así no se comparta.

Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10