CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68191 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12214-2016 Radicación n.°68191 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por HENRY ANTONIO PATERNINA BALETA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, con ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual del actor contra Liberty Seguros S.A. y Seguros La Equidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 17 de mayo de 2008 adquirió un seguro de vehículo con la empresa Liberty, en el cual figuraba como asegurado y Coomeva Cooperativa Financiera como beneficiaria.
Que sufrió un accidente el 3 de mayo de 2009 y como en el mismo se vio comprometido el automotor, le comunicó a Liberty Seguros la ocurrencia de tal siniestro y le formuló la respectiva reclamación. Que la aseguradora «(…) determinó que el auto tenía daños parciales, por lo que el 3 de junio de 2009, el automóvil fue internado en los talleres de Autonorte»; que como el rodante quedó en mal estado, pese a los distintos arreglos realizados, inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros S.A. y Seguros La Equidad, con el fin de que se declarara «i) que existió un contrato de seguro de daño; ii) que Liberty Seguros incumplió sus obligaciones contractuales, y iii) se condenara a las accionadas a efectuar el pago de las coberturas consagradas en la póliza de daño n.º 2805, por concepto de pérdida total, intereses moratorios y gastos de transporte, así como reparar los perjuicios directos imprevistos que se constituyeron por culpa lata al no dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que por sentencia del 1º de diciembre de 2014, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda; que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 28 de marzo de 2015, revocó la decisión del a quo, porque «(…) el demandante no había terminado de pagar la obligación crediticia contraída para adquirir el vehículo objeto del seguro, circunstancia que indicaba que la llamada a (…) reclamar la indemnización era Coomeva».
Que «bajo el concepto del interés asegurable», demandó con el fin de «(…) que la aseguradora pagara la cobertura del seguro de daño ya fuera a él o al beneficiario», pero el juez colegiado no «efectuó ningún análisis respecto al sentido de la pretensión (…)», así como tampoco «hizo alusión al criterio jurisprudencial» establecido en el fallo de tutela de esta Sala de Casación en el proceso 2015-00746-01.
Que solo «quiso hacer valer su legítimo derecho como sujeto directamente perjudicado», y destacar que «quien tenía el interés asegurable como esencia del seguro de daño era el asegurado» y citar un precedente de esta Corte sobre «la persona que ha de percibir la prestación en caso de siniestro». Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se modifique la decisión cuestionada y se dicte una nueva sentencia ajustada a la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que la decisión criticada se apoyó en los preceptos legales pertinentes y en la jurisprudencia respectiva.
El representante legal de Automotores Fujiyama S.A., pido desestimar el amparo instaurado y afirmó que lo pretendido por el accionante era «hacer uso de la acción de tutela para obtener una nueva instancia en un proceso fenecido, donde ejerció plenamente su derecho de defensa, a través de cada una de las oportunidades procesales e instancias que fueron agotadas, hasta obtener sentencia definitiva».
La apoderada judicial de La Equidad Seguros indicó que la decisión del Tribunal «no contraviene ninguno de los derechos fundamentales que pretende el accionante, ni se aparta de los fundamentos jurídicos que rigen la materia del contrato de seguro especialmente los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio». La representante legal de Liberty Seguros S.A., solicitó negar la acción de tutela, dado que el juez de segunda instancia «cumplió su función, analizó todos los apartes del proceso, dando a las partes todas las garantías legales y constitucionales.
No se puede pretender que por ser el fallo adverso, acusar al funcionario judicial de vías de hecho, material y violación del precedente». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que la decisión del Tribunal accionado era razonable, pues «siguió la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en casos similares al ventilado en el litigio ahora objetado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no fueron tenidos en cuenta los planteamientos expuestos en la tutela. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por sentencia del 28 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad y absolvió a la demandada de todas las pretensiones por encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues estimó que frente al caso del seguro de daños de un vehículo automotor, tomado por su propietario ante la exigencia de la persona que financia la adquisición del mismo, quien tiene la condición de acreedor prendario es el beneficiario de la póliza, por lo que es este el único facultado para reclamar ante la aseguradora.
Al respecto, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en un pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde en un caso de similares características al estudiado se señaló que «(…) de los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (artículo 1080 del Código de Comercio, en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza», y precisó que «el motivo para asegurar los riesgos del vehículo se explica en el afán de amparar el bien como prenda de las obligaciones inherentes al crédito concedido por el Banco (…) a la demandante y no específicamente en la búsqueda de protección para el patrimonio de ésta», de donde determinó que como el objeto de asegurar la pérdida o afectación del vehículo era proteger el interés de la Cooperativa Financiera Coomeva, era dicha entidad la que debía exigir las prestaciones a cargo de la aseguradora, pues ostentaba la calidad de acreedora prendaria del automotor.
De otra parte, en cuanto al hecho de la aplicación del criterio jurisprudencial solicitado por el actor, resaltó que no podían salir avante, dado que esos pronunciamientos hacían referencia a contratos de seguro de vida, «que por su naturaleza y régimen legal distan mucho del de daños». Así las cosas, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la aplicación jurisprudencial de un caso similar al que estudio, de donde infirió que la parte llamada a exigir las prestaciones a cargo de la aseguradora, producto de la póliza era en este caso la acreedora prendaria y no el titular del derecho de dominio del automotor, razón por la cual dicha decisión no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2