Radicación n.°47514 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12213-2017 Radicación n.° 47514 Acta Extraordinaria 79 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial por la sociedad TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Transportes Montebello S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Narra la representante judicial de la accionante, que los señores Albeiro Meneses Garcés, César Augusto Sánchez, Héctor Gaviria Montoya, Wilfredo Chará Escobar, José Danilo Arenas Soto, Eliud Wilfredo Chará, Jairo Quintero Trujillo, Reinaldo Andrade García, Alexander Mosquera, Manuel Antonio Rodríguez Flórez, Hugo Fernando Vergara Restrepo, Julio César Gutiérrez, José Alfredo Salas, Rafael Patiño Vicuña, Arbey Munares Cañas, Roberto de Jesús Gallego Vallejo, Carlos Alberto Valencia Jaramillo, Germán Agudelo Carrasquilla, Juan Nicolás Martínez Velasco, Jorge Andrés Espinosa Marín, Víctor Montaño Hurtado, José Aníbal Acevedo Mejía, Néstor Jair Gutiérrez Zules, Miller José Chilito Peñafiel, Wilbert Augusto Hernández Meza, Antonio López Valencia, Jhon Alfredo Correa Preciado, Hugo Javier López Pretel, Wilson Sepúlveda Pastrana, Eliecer Marín, Gustavo Alirio Vergara Balcázar, Carlos Andrés Sanclemente Ledesma, Carlos Hugo Escobar Perdomo y Wilson García, instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Transportes Montebello S.A.; que las pretensiones fueron la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con el consecuente pago por concepto de salarios, aportes a pensión indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y demás acreencias laborales; que el proceso fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y luego remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión; que surtida la actuación correspondiente se profirió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2014 donde resolvió declarar probada las excepciones de «cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de horas extras y justa causa de despido» formuladas por la demandada respecto de los trabajadores Albeiro Meneses Garcés, César Augusto Sánchez, Héctor Gaviria Montoya, Wilfredo Chará Escobar, José Danilo Arenas Soto, Eliud Wilfredo Chará, Jairo Quintero Trujillo, Reinaldo Andrade García, Alexander Mosquera, Manuel Antonio Rodríguez Flórez, Hugo Fernando Vergara Restrepo, Julio César Gutiérrez, José Alfredo Salas, Rafael Patiño Vicuña, Arbey Munares Cañas, Roberto de Jesús Gallego Vallejo, Carlos Alberto Valencia Jaramillo, Germán Agudelo Carrasquilla, Juan Nicolás Martínez Velasco, Jorge Andrés Espinosa Marín, Víctor Montaño Hurtado, José Aníbal Acevedo Mejía, Nestor Jair Gutiérrz Zules, Miller José Chilito Peñafiel, Wilbert Augusto Hernández Meza, Antonio López Valencia, Jhon Alfredo Correa Preciado, Hugo Javier López Pretel, Wilson Sepúlveda Pastrana, Eliecer Marín, Gustavo Alirio Vergara Balcázar, Carlos Andrés Sanclemente Ledesma, Carlos Hugo Escobar Perdomo y Wilson García y absolvió de todas las pretensiones incoadas por ellos impetradas.
Declaró que los contratos de trabajo celebrados con Wilfredo Chará Escobar, Carlos Andrés Sanclemente Ledesma, Hugo Javier López Pretel, Julio César Gutiérrez, Miller José Chilito Peñafiel, Rafael Patiño Vicuña, Roberto de Jesús Gallego Vallejo y Víctor Montaño Hurtado, terminaron sin que concurriera justa causa imputable a los trabajadores con la consecuente orden de pago a favor de estos demandantes de la indemnización por despido injusto conforme al artículo 64 del C S T.; que la decisión fue apelada por las partes; que el de la empresa fue sustentado oportunamente y el mismo se concedió en el efecto suspensivo; que los trabajadores apelantes presentaron escrito sustentando el recurso y este fue desestimado por el juzgado por haberse presentado de manera extemporánea; que el Tribunal al desatar la segunda instancia confirmó los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la empleadora y modificó en sede de consulta lo relacionado con las excepciones de inexistencia de justa causa para despedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación para en su lugar declararlas infundada; que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación pero fue inadmitido por falta de interés jurídico para recurrir con fundamento en que no procede la acumulación de pretensiones de varios demandantes para contabilizar la cuantía de 120 salarios.
Con base en lo expuesto solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de agosto de 2016 y ordenar se profiera nueva decisión teniendo en cuenta las « irregularidades » del trámite de la segunda instancia; de manera subsidiaria pide dejar sin efecto la referida providencia en lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta «toda vez que la competencia funcional del Superior fue limitada respecto de los temas apelados en escrito de apelación» (fols. 1 a 26) Mediante proveído del 13 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los accionados y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindarle a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, el Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y revocó de manera parcial la decisión adoptada por este.
Sobre el particular debe decirse que en el presente caso la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, a saber, i) inmediatez y ii) razonabilidad. Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2016 y el auto que negó el recurso extraordinario de casación es del 2 de noviembre siguiente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de junio de 2017, esto es, por fuera del término de seis meses definido por la jurisprudencia como razonable para acudir al juez constitucional para el amparo de los derechos que se consideran conculcados.
Circunstancias que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la actora considera le asisten. Y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En relación con el segundo aspecto, la subsidiariedad, una vez revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió el juez colegiado, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal, estuvo sustentada en la norma especial que regula la materia, pues el grado jurisdiccional de consulta que se surtió fue a favor de los trabajadores a quienes las pretensiones de la demanda le fueron totalmente desfavorables y en atención a que la sentencia no fue apelada porque al haberse presentado de manera extemporánea el recurso este fue rechazado y por ello en la misma providencia se dispuso por orden del juez de primera instancia[footnoteRef:1] de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Estatuto Procesal de Trabajo remitir el expediente para que se resolviera la apelación y la consulta, y en tal virtud, el ad quem revisó la decisión, y al encontrar, conforme al material probatorio recaudado en el proceso y que fue controvertido por las partes, que había lugar a su revocatoria, procedió a ello; otra cosa es que la allá demandada y aquí accionante, no comparta los argumentos expuestos por el juez de segundo grado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia criticada sea violatoria de los derechos fundamentales de la sociedad reclamante, pues tal decisión no resulta arbitraria o caprichosa, ni están desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que le permitieron arribar a la conclusión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. [1: Ver folios 266 y 267] De lo dicho deviene la improcedencia del amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2