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STL12213-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1485 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68151 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12213-2016 Radicación n.°68151 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORA REBECA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE-.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada al plan de sanidad de la Policía Nacional; que el día 19 de mayo de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad -Seccional Valle-, mediante el cual solicitó que le fuera concedida la programación de su cirugía en un centro asistencial distinto a la Clínica Rey David, debido a que dicha institución no cuenta con los elementos, equipos y demás garantías necesarias para la práctica de su procedimiento quirúrgico de alta complejidad, además de contar con información acerca de continuas denuncias sobre operaciones adelantadas en dicha institución que «han terminado con la vida de muchas personas»; que si bien es cierto obtuvo respuesta, la misma no fue clara ni precisa Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta frente a su requerimiento, así como se disponga el cambio de la entidad en donde ha de realizarse su procedimiento quirúrgico, el cual fue programado por la Clínica Rey David para el día 15 de junio de 2016, y por último exigir a la Mayor Ana Milena Maza Márquez en su condición de Directora de Sanidad Seccional de la Policía Nacional para que responda a su petición sobre cambio de clínica en la cual se le practique la intervención quirúrgica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció mediante escrito de 21 de junio de 2016, y expresó que la accionante solicita cambio de la entidad prestadora del servicio para que le practiquen una cirugía, la cual fue debidamente autorizada para el día 15 de junio de 2016 en la Clínica «Cosmitet – Rey David».

Afirma que no obstante lo anterior, fue la accionante quien se negó a recibir el servicio sustentada en motivaciones falsa y carentes de sustento, pues los eventos adversos y complicaciones en procedimientos suceden en cualquier clínica o institución médica del mundo, ya que toda cirugía trae «in situ» un riesgo de complicación. De otra parte, manifestó que lo solicitado por la accionante no es de buen recibo como para justificar su rechazo a la prestación del servicio por parte de la Clínica Rey David, como quiera que la paciente no asistió a la valoración pre-quirúrgica por anestesiología, ni a la cirugía previamente programada.

Finalmente, pidió declarar improcedente el amparo instaurado, por cuanto no ha negado el servicio ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, dado que autorizó el procedimiento a la I.P.S. con la cual tiene contrato vigente y destacó que las E.P.S. están en libertad de contratar con las entidades que considere conveniente y que esté en capacidad de prestar los servicios requeridos, fundamentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual citó. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «en el caso concreto, si bien la entidad accionada inicialmente no cumplió con su deber de dar respuesta a lo peticionado, con posterioridad y mediante escrito allegado al plenario, visible a folio 38 a 49 del expediente, ofreció respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, lo cual aconteció después de avocado el conocimiento y antes de proferir fallo de tutela dentro del trámite de la primera instancia, lo que evidencia el acaecimiento de una carencia actual de objeto por hecho superado, (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud de la accionante dirigida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle-, para que le autorice el cambio del prestador del servicio médico (Clínica Cosmitet – Rey David), entidad con la cual le fue autorizada la cirugía que requiere, dado que ha tenido noticias de situaciones donde los pacientes han presentado complicaciones hasta la muerte en dicha clínica, fue atendida con el oficio S-2016-048430 del 20 de junio de 2016 (folios 38 a 49) en el que le informaron que de acuerdo con «los artículos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1485 de 1994, los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una I.P.S., pero este derecho está enmarcado dentro del abanico de opciones que ofrezca la respectiva E.P.S., sin que en principio puedan obligarla a prestar sus servicios por medio de instituciones distintas»; asimismo, reiteró lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias T-238 de 2003 y T-1063 de 2005, la que enunció que «(…) las E.P.S. tienen la libertad de elegir las I.P.S. con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones».

De otra parte, destacó que no entiende como si la Dirección de Sanidad – Seccional Valle-, le asignó la cita para que le practicaran la cirugía, sea la misma usuaria quien rechace la prestación del servicio, con motivos que nos son válidos para no adelantarse el procedimiento que requiere, pues «eventos adversos y complicaciones (…) suceden no solo en la Clínica Rey David, sino que ocurren en todas las clínicas del mundo, dado que la salud precisamente es una profesión de medio y no de resultado, porque puede el profesional colocar todo su conocimiento, experiencia y experticia, pero todas las cirugías (…) traen in situ, un riesgo de complicación, (…)», y le aclaró que nunca se le ha negado el servicio, pues por el contrario, le autorizaron el procedimiento con la I.P.S. con la cual tienen contrato vigente.

En consecuencia, como la respuesta que dio la accionada se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la solicitante (CSJ STL10217-2015), resulta pertinente respaldar la decisión del Tribunal.

En efecto, lo reprochado por la accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9