CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68261 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12212-2016 Radicación n.°68261 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación por SANDRA VARGAS MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Cauca y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras n.º2014-00073-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el abogado José Gregorio Barney Martínez, «miembro activo de las AUC», le hizo una serie de préstamos a su hermano Phanor Vargas Mendoza como representante legal de la sociedad familiar Y Vargas y Cía. S. en C., presionándolo después, para que firmara pagarés en blanco que luego llenaba por sumas excesivas que no correspondían al valor adeudado, e igualmente lo constriño por medio de sicarios para respaldar tales obligaciones con hipoteca abierta sobre los predios mencionados.
Que luego Barney Martínez «por intermedio de su empresa fachada Derecho Público S.A., despojó a la familia Vargas de sus propiedades, procedió a vincular jurídicamente a la sociedad Y Vargas y Cía., coaccionando y amenazando a su representante legal Phanor Vargas Mendoza, y mediante un proceso judicial absolutamente irregular, (…), evitó en él la participación directa de la familia Vargas y el ejercicio de su derecho a la defensa, logrando así hacerse a la titulación de los bienes (…)», para ello, «actuando como miembro de las AUC –Bloque Calima, inició todo un estratagema encaminado a lograr iniciar un proceso ejecutivo hipotecario para hacerse a la propiedad de la familia Vargas».
Que del referido proceso conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago el 9 de marzo de ese año, que le fue notificado el 27 de abril, «acto seguido, el señor Barney extiende sus actos intimidatorios y sus amenazas en nombre de las AUC – Bloque Calima, contra toda la familia Vargas y en contra de los socios de Y Vargas y Cía. S. en C., con miras a impedir participación activa o defensa judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario» y fue así como «todos los integrantes de la familia Vargas, fueron amenazados tanto telefónicamente como de forma directa y verbal, (…)».
Que en esas condiciones se adelantó el secuestro de los predios el 23 de septiembre de 2004, se dictó la sentencia el 25 de octubre, y se remataron los inmuebles el 14 de julio de 2005 por un valor irrisorio y como su hermano, decidió formalmente comparecer y solicitar la nulidad de la subasta, fue asesinado; que el 27 de julio de 2005 se aprobó la almoneda y el 22 de febrero de 2007 se llevó a cabo la diligencia de entrega.
Que «por motivos de sus vínculos y negocios ilegales, el abogado Barney Martínez, fue asesinado en septiembre de 2009 por sicarios relacionados con el mismo grupo ilegal al que pertenecía, los mismos que amedrentaron y coaccionaron a la familia Vargas para su desalojo de los predios a través del proceso ejecutivo que tuvo lugar como en efecto sucedió».
Que el 29 de agosto de 2013, instauró ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial del Cauca, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los predios Santa Elena A y B, cuyo trámite se ordenó mediante las Resoluciones RC 112 y RC 113 del 13 de diciembre de la referida anualidad.
Que el 21 de marzo de 2014, a través de la citada unidad, se presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, la acción de restitución de tierras regulada en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, a favor de la familia Vargas y en su nombre, demanda que fue admitida por auto de 4 de abril de 2014, y presentadas las oposiciones por las sociedades Maurice Armitage Cadavid y Cía SCA y Agropecuaria Lineros Patiño V. & Cía. S. en C. Que por providencia de 8 de abril de 2015, se ordenó el envío del expediente a la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, despacho que profirió sentencia el 31 de marzo de 2016, «contraria a los intereses de la familia Vargas», dado que consideró «con base en una extraña interpretación de los hechos que dieron origen a la solicitud» que los bienes «Santa Elena A y B, los cuales fueron objeto de remate irregular», eran de propiedad de la sociedad Maurice Armitage Cadavid y Cía. SCA.
Que en su sentir, «la hipótesis planteada por el Tribunal en su decisión es completamente ajena a la realidad de los hechos que aparecen probados y afecta no solo su buen nombre sino su derecho a la defensa, toda vez que salvo esta acción de tutela, no tiene otro mecanismo para impedir el comportamiento arbitrario y mendaz de quien profiere decisión con base en tan grises e inaceptables deducciones, claramente todas ellas por fuera de los linderos legales», y destaca que en el presente caso se encuentra «ante la temida re victimización, la que el despojo y el desplazamiento son consolidados a partir de la injuria y el avasallamiento (…) proveniente del Estado mismo, en cabeza de la rama jurisdiccional».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se «revoque y/o anule la decisión de fondo» dictada por la Sala accionada para que en su lugar, «conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, se restituya los predios Santa Elena A y B a la sociedad Y Vargas y Cía. S. en C.». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, solicitó negar por improcedente el amparo instaurado, dado que en el fallo criticado se sustentaron a espacio y con detalle las razones de hecho y de derecho que determinaron la decisión «la cual contiene fundamentos plausibles para defender per se su legalidad».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que el pronunciamiento censurado «estuvo soportado en fundamentos que de manera contraria a considerarse caprichosos o absurdos, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso por la autoridad criticada, lo que descarta toda posibilidad de que sea modificado a través de este mecanismo excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «los argumentos planteados por el Tribunal y que no fueron analizados (…), son totalmente ajenos a la realidad de los hechos que aparecen probados, que de esos mismos argumentos grises e inaceptables deducciones, transgredieron todos los derechos fundamentales que se invocan (…)»; asimismo, indicó que la «evidente contradicción en que incurre el Tribunal se materializa en la errónea interpretación que se le da a la Ley 1448 de 2011, puesto que si bien es cierto estamos dentro de un proceso preferencial y sumario, ello no es óbice para vulnerar los derechos de las partes que intervienen».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por sentencia del 31 de marzo de 2016, negó la pretensión restitutoria formulada por la sociedad Y Vargas y Cía. S. en C. en Liquidación, luego de analizar el material probatorio allegado por las partes y lo manifestado por la misma accionante estimó que «la sociedad reclamante fue también demandada en otro asunto similar, en el que igual se acusaba la falta de pago de una obligación garantizada con hipoteca; proceso que incluso, cursó en ese mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
Trátase efectivamente de la demanda instaurada por Jorge, Javier y Lina Marcela Vergara en contra de la sociedad (…), en la que se reclamaba el pago por capital de una suma de $650.000.000, representado en trece pagarés cada uno por valor de $50.000.000 (…). La demanda de dicho proceso se presentó en el mes de marzo de 2006, esto es, siete meses después de que Phanor hubiere sido asesinado».
De otra parte señaló que «respecto de este segundo proceso, siguiendo muy al pie de la letra cuanto informase Sandra Vargas –quien para entonces era la representante legal -, la sociedad contó con las plenas garantías para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Así lo dijo ella explicando que en este sí “(…) se ha ejercido una legítima y plena defensa (…)”», ocurriendo que «el artífice de esa reconocida gesta para hacer valer tan loable garantía de derechos en pro de la sociedad que aquí y ahora dice ser “víctima”, y por mandato otorgado por Sandra Vargas Mendoza, fue nadie menos que el abogado José Gregorio Barney Martínez.
En efecto: ese mismo personaje quien previamente les había amedrentado con ser de las AUC (Bloque Calima), amenazando de muerte a todos y hasta acusado de ser responsable de la muerte de Phanor», lo que descarta que «esa representación judicial obedeciere a indebidas presiones o amenazas ejercidas por el abogado Barney, si es que a más no parece razonable que la eventual intimidación tocare con permitirle ser “abogado”, como tampoco hay prueba que hubiere sucedido por exigencia del propio Barney para de pronto, y de algún modo, sacar ventaja a su favor de esa condición, igual aparece que en la profusa explanación de los hechos, no aparece mencionada, ni tangencialmente, referencia alguna sobre “imposición” o “amenaza” en ese sentido.
A decir verdad, nada se dijo respecto de ese novedoso “mandato”; ni en la solicitud ni en la declaración». Concluyó la Sala acusada que «todas estas circunstancias, amalgamadas, hacen inane detenerse a examinar lo concerniente con el contexto de violencia en el sector en el que se ubican los predios aquí reclamados, (…). Pues el caso es eficaz, (…), para comprobar que no necesariamente toda traslación de bienes en una zona afectada por el conflicto armado (voluntaria o por vía judicial), supone faltamente “despojo” o “abandono forzado” o “desplazamiento”.
Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución», reiterando que «no hay cómo decir aquí que el acusado remate acaecido en el cuestionado proceso, obedeció a la intercesión del conflicto armado en la zona. Lo refleja con creces, (…), el increíble otorgamiento del poder a Barney por cuenta de la sociedad solicitante, tiempo después de las mismas amenazas dizque por él infligidas a esa misma sociedad y sus socios».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.
En ese orden, la decisión de negar la restitución a la aquí accionante y a la sociedad Y Vargas y Cía S. en C., de los predios denominados «Santa Elena A y B», ubicados en el municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12