Radicación n.° 74693 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12210-2017 Radicación n.° 74693 Acta 28 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el «apoderado judicial» de BIANCA MARÍA MORICHELLI contra el fallo emitido el 12 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición. Afirmó que el 9 de marzo de 2017 elevó solicitud ante el Ministerio accionado en el cual pidió: Que se realice según las normas italianas y los valores establecidos en Italia, el traslado de todos los aportes pensionales (…), realizados en Colombia al Régimen de prima media con prestación definida hoy Colpensiones por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA a Italia – Roma, donde, desde el 2 de enero de 2010, se vienen haciendo los aportes para pensión (…) con base en el último contrato suscrito con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA.
Expresó que mediante comunicación de 17 de marzo siguiente la referida Cartera le informó que ha realizado los aportes pensionales correspondientes durante su vinculación con la entidad; respuesta que, adujo, no es congruente con su petición, lo que vulnera el derecho fundamental invocado. Corolario de lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio accionado que en el término de 48 horas ofrezca respuesta a la petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de julio de 2017, el Tribunal admitió la acción, incorporó como prueba la documental aportada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La autoridad accionada indicó que el 17 de marzo de 2017 dio respuesta a la petición elevada, la cual fue notificada el día 24 del mismo mes y año, en la cual resolvió de fondo lo pretendido; por demás, advirtió que solicitud similar fue atendida el 19 de diciembre de 2014.
Mediante sentencia de 12 de julio de 2017 negó el amparo; expuso que ante la respuesta incorporada, era evidente que la entidad no había vulnerado el derecho de petición; aclaró que no puede invocarse le transgresión a tal garantía para obtener una decisión favorable a lo solicitado. III. IMPUGNACIÓN El «apoderado» de la parte actora impugnó; informó que su poderdante siempre ha laborado en el Consulado Colombiano General de Roma (Italia), lo que, en su sentir, le impide «consultar o ejercer acciones administrativas» para corregir la situación presentada.
Arguyó que el Ministerio de manera «habilidosa» respondió la solicitud pero no resolvió de fondo lo pedido. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, es necesario resaltar que la solicitud de amparo fue instaurada por un profesional del derecho, que dijo actuar en calidad de apoderado especial de Bianca María Morichelli, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición que elevó en nombre de aquella ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que a su juicio, no ha sido desatado de fondo.
Previo a cualquier disquisición, resulta oportuno recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos; a su vez contempla que: « También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud», y que podrá ser ejercita por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. Ahora, cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos.
Bajo ese contexto, revisado el documento que reposa a folio 9 del expediente, advierte la Sala que aunque evidentemente se trata de un mandato otorgado por Bianca María Morichelli al reseñado abogado, lo cierto es que aquel se confirió para solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la aclaración del régimen pensional aplicable a efecto de obtener tal prestación, lo que equivale a significar que el poder no fue conferido para promover esta acción constitucional y, por lo mismo, tampoco para que fuera adelantada contra la referida entidad.
En ese orden, como quiera que no obra mandato que habilite a quien dijo actuar en calidad de mandatario judicial de la accionante, no puede entrar a desatarse de fondo el asunto propuesto. Cumple aclarar que tampoco se podría abordar el estudio de la vulneración del derecho de petición presuntamente transgredido, como si se tratare de un agente oficioso, evento en el cual, además de realizar la manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, que en este caso no se hizo, debe acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales; advirtiéndose frente a esto último que el hecho de que Bianca María Morichelli se encuentre fuera del país, no la imposibilita para actuar de forma personal, pues dicha situación no es una condición de incapacidad para ejercer sus derechos.
Lo anterior encuentra mayor relevancia en este particular caso, cuando aquella, otorgó un poder para que se adelantaran trámites administrativos pertinentes con el fin de lograr lo pretendido, hecho que permite establecer su plena capacidad para actuar. De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo invocado, siguiéndose confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00