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STL1221-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1221-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-01 Acta 02 Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DAYRO FREDY GÓMEZ LEGARDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 19 de noviembre de 2025, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Olga Marcela, Claudia Elena y Adriana Patricia Guevara promovieron proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra el hoy accionante.

El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, bajo el radicado n° 057613189-001-2024-00060-00, autoridad que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, declaró terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, al encontrar acreditada la mora en el pago de los cánones desde el mes de junio de 2023 y, en consecuencia, ordenó la restitución y entrega material del inmueble objeto de litigio a favor de las demandantes.

Inconforme con la decisión adoptada, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por el a quo, por considerar que el proceso de restitución de inmueble arrendado se tramita en única instancia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 806 de 2004 y el numeral º del artículo 384 del Código General del Proceso.

Contra el auto que rechazó la apelación, el accionante interpuso los recursos de reposición y queja. El primero fue resuelto desfavorablemente por despacho de conocimiento y, en sede de queja, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, declaró mal denegado el recurso de alzada; en consecuencia, lo concedió en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente para el trámite de la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso.

Cumplido lo anterior y recibidas nuevamente las diligencias, el Tribunal admitió el recurso de apelación, a través de auto de 21 de abril de 2025 y corrió traslado para su sustentación. Vencido el término concedido, a través de auto de 6 de mayo del 2025, el Colegiado lo declaró desierto, con fundamento en que el recurrente no lo sustentó en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El 28 de mayo de 2025, el allí demandado, hoy accionante, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2025, con fundamento en que una enfermedad grave le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa en sede de alzada y el proceso se adelantó después de ocurrida dicha causal legal de interrupción; además, por omitirse, presuntamente, la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y pretermitirse íntegramente la segunda instancia. Mediante providencia de 24 de julio de 2025, la Sala accionada negó la solicitud de nulidad, al considerar que la documentación aportada en su respaldo no acreditaba una condición de salud grave, imprevisible e insuperable que justificara la interrupción del curso procesal, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Frente a esa determinación, el interesado interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante auto de 1.° de octubre de 2025, al considerar la sala dual del colegiado que: […] al no haberse corroborado la severidad de la enfermedad en que insiste el recurrente, se tiene que las actuaciones impulsadas en el trámite de la segunda instancia se surtieron con arreglo a las normas adjetivas, y por tanto, desligadas de la causal de interrupción estudiada, al igual que de la pretermisión procesal acusada, sobre la cual es apropiado adicionar, que en segunda instancia fueron evacuadas cada una de las etapas procesales, desmintiéndose la incursión en el motivo de nulidad previsto en el canon 133-6 del CGP.

Razones que impiden abrirle paso a la súplica, y muestran innecesaria la revisión de los puntos de disenso lejanos a los criterios analizados. En sede de tutela, el convocante reprochó los autos proferidos los días 24 de julio y 1.° de octubre de 2025, con fundamento en que el Colegiado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigir el cumplimiento estricto de la carga de sustentación del recurso, sin atender su estado de salud, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer adecuadamente el derecho a impugnar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las referidas providencias y que, en su lugar, se dispusiera la admisión del recurso de apelación para continuar con el trámite de la segunda instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 27 de octubre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 11 noviembre del mismo año, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó link de consulta del expediente objeto de queja.Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán narró el trámite surtido en el litigo y solicito su desvinculación. Cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el resguardo solicitado, por considerar razonable la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si con el proveído de 24 de julio de 2025, confirmado en decisión de 1.° de octubre siguiente, se transgredieron las citadas garantías.

En esa dirección, es oportuno destacar, en primer término, que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, dado que entre la fecha en que el Tribunal resolvió el recurso de súplica y la radicación de la acción constitucional, transcurrieron menos de 6 meses.

Además, el convocante agotó los recursos legales pertinentes. Precisado ello, se advierte que, en el auto de 1.° de julio de 2024, el juez plural accionado recordó las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, concretamente al Código General del Proceso y a la Ley 2213 de 2022. Acto seguido, destacó que dichos preceptos contemplan dos momentos para que se entienda adecuadamente interpuesta la alzada, a saber: (i) la presentación de reparos concretos contra el fallo inicial, ante el juez de en primera instancia y (ii) la sustentación del recurso ante el superior.

De otra parte, precisó que la ausencia de la última de las actuaciones deriva en la deserción del recurso. Agregó que no podía concluirse que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en ley desde el 13 de junio de 2022, tales exigencias se eliminaron, pues en el artículo 12 de la norma vigente, el legislador estableció de manera expresa que, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes […] si no sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

En ese orden, resaltó que dicha norma no es ambigua ni admite interpretación contraria, más aun cuando la Corte Constitucional, en sentencia CC 420-2020, declaró la exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora vigente en el artículo 12 de la Ley 2213, por lo que al funcionario judicial no le era dable análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el superior era o no facultativo para las partes y si, «en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación por economía procesal».

Finalmente, transcribió un aparte de la sentencia CSJ STC9311-2024, proferida por la Sala Civil homóloga al unificar su postura sobre la misma temática, a través de la cual precisó que, si la parte apelante no cumple la carga procesal exigida en los artículos ya mencionados, « se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén».

Dicho esto, el Tribunal explicó que la declaratoria de desierto del recurso de alzada obedeció a la falta de sustentación oportuna del medio de impugnación, consecuencia legal que se acompasaba con las normas descritas. Posteriormente, al resolver la solicitud de nulidad, invocada con fundamento en que presuntamente se prosiguió el trámite pese a que existía una causal de interrupción, el Tribunal destacó que los documentos allegados no acreditaban una situación de esta naturaleza, pues no se demostró que el apelante hubiese estado física o intelectualmente imposibilitado para cumplir sus deberes profesionales, principalmente la sustentación de la alzada, ni que los hechos invocados reunieran las características de imprevisibilidad, irresistibilidad o inevitabilidad exigidas por la jurisprudencia. Ahora bien, al interponerse recurso de súplica contra dicha providencia, el juez plural accionado se pronunció mediante auto de 1.° de octubre de 2025, en el que recordó el alcance y finalidad de este medio de impugnación, precisando que no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para reiterar inconformidades previamente analizadas, sino que exige la demostración de un error manifiesto, una contradicción evidente o el desconocimiento de normas procesales aplicables.

Bajo ese entendimiento, concluyó que el recurrente no desvirtuó los fundamentos de la providencia suplicada, pues sus argumentos se limitaron a reiterar las razones previamente expuestas en la solicitud de nulidad, sin aportar elementos nuevos que permitieran advertir una equivocación en la decisión cuestionada. Por tanto, confirmó íntegramente aquella decisión recurrida.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que tanto el auto que negó la nulidad, como el que lo confirmó en sede de súplica, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, pues el colegiado accionado analizó los supuestos fácticos del caso, aplico las normas pertinentes al asunto y profirió decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1221-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05338-01 Acta 02 Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DAYRO FREDY GÓMEZ LEGARDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 19 de noviembre de 2025, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el