CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1221-2015 Radicación n.° 57829 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN GUILLERMO GIRALDO RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso civil de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en su contra Beatriz Monsalve. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el conocimiento del citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Medellín llevándose a cabo el 5 de septiembre de 2013 la diligencia de inventarios y avalúos, donde se tuvo como activos de la sociedad conyugal dos bienes inmuebles.
Indicó que la parte demandada objetó los inventarios y avalúos con el fin de que se le reconociera una compensación como quiera que adujo haber realizado el pago de $11’394.487 en relación a los impuestos del impuesto predial, la administración y el crédito hipotecario de uno de los bienes inmuebles. Que el juzgado de conocimiento en virtud del auto de fecha 3 de marzo de 2014, declaró probada parcialmente la objeción formulada e incluyó como recompensa «a favor de la señora Beatriz Monsalve Giraldo y a cargo del señor Ramón Guillermo Giraldo la suma de $5’697.243», decisión contra la cual el accionante propuso recurso de apelación con fundamento en que la demandante no demostró «que haya sido ella con si propio peculio quien pagó los dineros que hoy solicita se le recompensen».
Adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con auto del 16 de mayo de 2014, revocó parcialmente el proveído proferido por el a quo únicamente en relación a la recompensa, «para, en su lugar, incluir en acápite de pasivo social del inventario once millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($11’394.487) como compensación a favor de Beatriz Monsalve de Giraldo y en contra la sociedad conyugal», determinación contra la cual la parte demandada y aquí accionante requirió su adición al considerar que como apelante único la citada providencia no podía ser más gravosa.
Que el tribunal accionado «ignoró las súplicas del accionante y decidió no concederlas con un argumento incomprensible». Cuestiona el actor la decisión proferida por la autoridad judicial puesta en reproche, con la cual considera se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, como quiera que se trasgredió el principio de la no reformatio in pejus.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se deje sin valor ni efectos la providencia cuestionada y en su lugar se ordene al tribunal resolver nuevamente la impugnación interpuesta con respeto del principio de no reformatio in pejus. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al no advertir los defectos que le endilga la parte accionante a las providencias censuradas, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folio 90 del cuaderno principal. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el tribunal accionado revocó parcialmente el auto proferido por el a quo y en virtud de ello modificó lo relacionado a la recompensa dentro de los inventarios y avalúos realizados en la controversia, tuvo sustento en que la deuda asumida por la señora Beatriz Monsalve generaba una compensación a cargo de la sociedad conyugal y no contra el esposo, resultando necesario la liquidación de dicho pasivo en el haber social, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «la determinación del Tribunal, no es arbitraria, ni trasgrede la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, por el contrario obedece a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la revocatoria parcial que hizo de la providencia impugnada respecto del reconocimiento de una recompensa dentro de los inventarios y avalúos realizados en la controversia, torno indispensable modificar lo relacionado con tal punto.
Es así que al resolver el a-quem que la deuda asumida por la señora Beatriz Monsalve generaba una compensación a cargo de la sociedad conyugal y no en contra del esposo, como inicialmente lo había señalado el a quo, le resultaba forzoso al juzgador determinar cómo debía imputarse tal pasivo en el haber social, por lo que no puede sostenerse que excedió el marco de su competencia, pues desde luego que para proveer debía pronunciarse sobre asuntos íntimamente relacionados con el núcleo de la apelación, lo cual incumbía justamente a la referida recompensa.
(…) No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por RAMÓN GUILLERMO GIRALDO RAMÍREZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10