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STL12209-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12209-2017 Radicación n.° 74639 Acta 28 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA YUBY ARIZA SUÁREZ contra el fallo de 12 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La promotora estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la controversia, adujo que el 1.º de julio de 2001 celebró contrato de compraventa con el señor Jesús María Triviño Sarmiento, con el que adquirió unos derechos de cuota sobre el predio ubicado en la carrera 11 n.º 14-49 de Chía, por escritura pública n.º 580 de la Notaria 1ª del mismo municipio.

Afirmó que Concepción Martínez Triviño, en calidad de curadora del señor Jesús María Triviño Sarmiento, la demandó para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la reseñada escritura, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que por providencia de 31 de marzo de 2008 accedió a las pretensiones, decisión que aun cuando apeló, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de diciembre del mismo año. Reprochó las consideraciones del a quo, pues estimó que al declarar nula la escritura n.º 508 de 1.º de julio de 2001, usurpó las funciones de la Notaría y desconoció de forma arbitraria e ilegítima tal documento; por otra parte, explicó que el juzgado no advirtió que la interdicción declarada a Triviño Sarmiento, lo fue mediante decisión de del Tribunal Superior de Cundinamarca de 30 de septiembre de 2002, por lo que sus efectos rigen a partir de su promulgación y no retroactivamente, por lo que, en su sentir, el contrato de compraventa que suscribió con Jesús María Triviño Sarmiento es válido.

Expuso que posteriormente y en atención a que el inmueble continuó ocupado por Rosalía González Torres, esposa del contratante, le promovió demanda reivindicatoria, la cual fue fallada el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, negando las pretensiones del asunto a mención. Frente a tal providencia censuró la valoración probatoria, en especial la escritura y las peritales que daban cuenta que « soy la dueña del predio y que la demandado no posee ningún documento legal que sustente la invasión y arriendo de mi casa y el lote a terceros »; por ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, frente a los cuales solicitó su protección. Por lo anterior, solicitó « ordenar que en un término no mayor de 48 horas el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía revise mi caso teniendo en cuenta los documentos legales como dueña de “455,76 metros cuadrados”, desestime el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y ordene le entrega de mi predio y el pago de daños y perjuicios », coligiéndose que lo pedido en últimas, es dejar sin efecto tales providencias y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva decisión en su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía señaló: […] en este despacho cursó proceso reivindicatorio Nº 205-411 de María Yuby Ariza Suárez contra Rosalía González Torres en el cual se profirió sentencia el 27 de agosto de 2010, negatoria de las pretensiones y contra la cual la demandante aquí accionante no interpuso recurso alguno, quedando en firme la misma, razón por la cual se advierte que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera indiscriminada por las partes para desconocer las decisiones judiciales cuando estas han sido adversas a sus intereses y han quedado debidamente ejecutoriadas sin que hayan hecho uso de los recursos de ley dentro de las oportunidades procesales.

Precisó que el fallo proferido dentro de este proceso denegó las pretensiones de la demandada bajo el argumento de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, declaró la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 580 de 1.º de julio de 2001, con la cual la accionante había adquirido la nuda propiedad del predio objeto de reivindicación y sobre la cual adujo ser la actual propietaria.

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá apuntó que dicha actuación se profirió por sentencia de 31 de marzo de 2008, la que apelada fue confirmada el 19 de diciembre de ese mismo año, por lo que solicitó que se niegue el amparo pretendido por no cumplir los requisitos de inmediatez. Mediante sentencia de 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que la acción: […] no está llamada a prosperar comoquiera que el otorgamiento del amparo rogado, contrario sensu a lo alegado por la actora es improcedente por cuanto se soslayó el requisito general de la inmediatez, dado el interregno verificado desde que aquellas fueron emitidas, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 28 de junio del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera justificación de tal demora, incuria que repudia el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; insistió en que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, pues se niega a cumplir el mandato legal y se funda en consideraciones inexactas. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La promotora de este mecanismo excepcional, invoca la protección de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a que se dejen sin efecto las decisiones que definieron las controversias judiciales en los trámites en que intervino. En primer lugar considera la accionante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró sus derechos al declarar « la nulidad absoluta de la escritura Nº508 del 1º de julio de 2001, por medio de la cual el señor Jesús María Triviño Sarmiento le vende a María Yuby Ariza Suárez una cuarta parte de la casa ubicada en zona urbana del municipio de Chía » emitida el 31 de marzo de 2008, decisión que, por demás, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de diciembre siguiente.

Así mismo, pretende cuestionar el fallo de 27 de agosto de 2010, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, negó las pretensiones dentro del juicio reivindicatorio que adelantó contra Rosalía González Torres. Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, tal como lo hizo en fallador constitucional de primer grado, resulta evidente que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir las decisiones proferidas en las reseñadas actuaciones, cuando la última de ellas data de 27 de agosto de 2010, advirtiéndose que entre esa fecha y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de julio del año que avanza, ha transcurrido más de 6 años y 11 meses, periodo que supera ampliamente el tiempo prudente para tal reclamación, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que la accionante haya alegado y acreditado circunstancia alguna tendiente a justificar su tardanza en acudir a ese mecanismo constitucional.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10