Radicación n.° 47822 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12207-2017 Radicación n.° 47822 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ÁLVARO SERRATO DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de la acción, relató que contrajo matrimonio con Esperanza Serrato Patiño el 23 de marzo de 1991, del cual nacieron dos hijos; que la citada falleció el 31 de enero de 2001, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por «CAJANAL(sic)» mediante Resolución 2340 del 22 de octubre de 2003, por insuficiencia de las semanas requeridas por el sistema, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, pero que finalmente, CAPRECOM confirmó por Resolución 0289 de 2004.
Señaló que cotizó durante toda su vida laboral 703 semanas, de las cuales 587 lo fueron al servicio de Telecom y las restantes 116, al ISS; con fundamento en lo anterior, acudió al proceso ordinario laboral, no obstante, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de «Cali(sic)», absolvió al ISS de todas las pretensiones porque «no era posible aplicar las 300 semanas al 1 de abril de 1994, cuando son semanas cotizadas al sector público […]», decisión que confirmó el superior.
Informó que mediante Resolución «000843(sic)» de 2012 «CAJANAL(sic), acata la orden judicial y concede $1.148.000(sic) por los casi 10 años laborados por la causante al estado, muy a pesar de haber laborado entre el estado y el ISS 14 años y que podía tener derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa»; que actualmente el precedente constitucional permite la acumulación de tiempos de servicio público y privado, que solicita aplicar en este asunto.
Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de enero de 2001, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por auto de 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá informó que en el sistema de gestión no encontró proceso alguno a nombre del accionante; sin embargo, con el número de cédula encontró un proceso a nombre de Álvaro Sierra Soto, quien adelantó un proceso en contra de Caprecom que culminó con sentencia del 24 de octubre de 2005 que profirió el Tribunal Superior de Bogotá. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, refirió que mediante Resolución 2340 del 22 de octubre de 2003, se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que reclamó el accionante, decisión que se confirmó en acto administrativo del 23 de febrero de 2004; que el 11 de enero de 2012, ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 que ordenó el reconocimiento de la mencionada prestación. Informó que el 6 de enero de 2017, se solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual negó el 15 de marzo siguiente por considerar que sobre el asunto existe cosa juzgada.
Señaló que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez de la tutela porque desde el fallecimiento de la causante del derecho reclamado, han transcurrido más de 16 años; que tampoco se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales y finalmente que el actor no demuestra que se encuentre ante un perjuicio irremediable que imponga la protección con carácter transitorio, por lo que solicita que se niegue. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un medio de protección excepcional.
Empero, cumple aclarar que no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto se pretende a través de este mecanismo constitucional, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al accionante, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En esa dirección, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que el asunto planteado debe ser dirimido a través de los mecanismos ordinarios de defensa que no se pueden soslayar por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sean desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o un particular.
De ese modo, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si esta herramienta fuera subsidiaria a la prevista por el legislador, para que se discutan, en el escenario procesal, los reparos que se plantean por el promotor. Revisados los anexos, observa la Sala que el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes o, en caso de no ser acogida la pretensión principal, se ordenara el pago de la indemnización sustitutiva de la misma; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005, absolvió de todas las pretensiones de la demanda; y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por fallo del 30 de mayo de 2008, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó al pago de la compensación que se reclamó subsidiariamente.
Contra esa providencia, únicamente la demandada, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, esta Sala de la Corte, por auto del 23 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado porque la impugnante carecía de interés jurídico, por lo que ordenó devolver el expediente al tribunal, cobrando ejecutoria la decisión judicial.
Observa la Sala que en ese asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades a la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no acudir a este mecanismo, luego de que han transcurrido más de 9 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, para que se otorgue el derecho que ya definieron los jueces naturales por decisión, respecto a la cual, no se agotaron los mecanismos judiciales disponibles.
En ese orden, de considerar que existen nuevos hechos que respalden el derecho pensional que acá se implora, debe el accionante acudir al proceso ordinario laboral a fin de que los jueces competentes diriman el asunto, que como se ha dicho con suficiencia, no es posible definir por vía de tutela, con mayor razón si se tiene en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que diera cabida a la protección con carácter transitorio, el cual de todas maneras se descarta, en el entendido que acudió a este mecanismo después de 9 años desde que se definió por la jurisdicción ordinaria el derecho prestacional.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8