República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12207-2015 Radicación N° 61687 Acta Nº 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ DE DIOS CLAVIJO RAMÍREZ contra el fallo de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que adelantó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PRÓSPERIDAD SOCIAL, trámite al que se vinculó a los MINISTERIOS DEL INTERIOR, de JUSTICIA Y DEL DERECHO, al FONDO NACIONAL DE ADAPTACIÓN, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al SISBÉN, al DEFENSOR DEL PUEBLO, a la DIRECCIÓN DE AYUDA HUMANITARIA, a la SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que en el año 2002 laboró en su vivero ubicado en la vereda «Nuevo México» hasta cuando se vio compelido por un grupo al margen de la ley, a realizar labores en contra de su voluntad pues de lo contrario pondría en riesgo su vida y la de su familia; que esa situación perduró 2 meses luego de los cuales cesó su retención y por ello decidió radicarse en la ciudad de Cúcuta junto con su compañera permanente, que si bien fueron incorporados al Registro Único de Víctimas, al cesar su relación sentimental con aquella, pidió que la excluyeran de su grupo familiar «pero la Unidad de Víctimas no hizo la correspondiente disgregación».
Estimó que sus derechos fundamentales se encontraban quebrantadoS por razón del desarraigo y por tanto pidió ordenar a las accionadas el pago de la indemnización administrativa en calidad de víctima por desplazamiento forzado y adjuntó diferentes derechos de petición que presentó, algunos con respuesta. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto de 3 de julio de 2015, admitió la tutela, ordenó enterar a los accionados y vinculó a los Ministerios del Interior y de Justicia y Derecho, al Fondo Nacional de Adaptación, al Departamento Nacional de Planeación, al Director del Sisbén, al Director de Ayuda Humanitaria, al Director de Red Unidos, al Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada, al Defensor del Pueblo, al Alcalde de San José de Cúcuta y al Gobernador del Norte de Santander (folios 35).
Requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que indicara la información que suministró al accionante en relación con los derechos de petición que presentó el 7 de enero, 6 y 16 de mayo y 5 de agosto de 2014 y asimismo los pagos hechos por concepto de indemnización. El Jefe de Oficina del Sisbén indicó que el actor aparecía en la base de datos como miembro activo junto con su grupo familiar pero no tenía la asignación de ayudas conforme a la Ley 715 de 2001.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones por cuanto la función de entrega de recursos por concepto de indemnización administrativa le correspondería al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada a través de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En ese orden, solicitó ser desvinculada de la acción. El Departamento del Norte de Santander argumentó que ninguna de las pretensiones de la tutela se dirigió contra dicha entidad. El Fondo de Adaptación señaló no constarle los hechos de la tutela y propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva. Por su parte, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE hoy denominada RED UNIDOS indicó que las respectivas ayudas no se entregaban a personas inscritas directamente o a través de convocatorias sino exclusivamente a familias seleccionadas a partir de la identificación de potenciales beneficiarios de las bases de datos del Sisbén pero con prioridad de las listas de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Se remitió a la Ley 1448 y al Decreto 4800 de 2011 que previeron la ayuda reclamada por el actor, la cual le correspondió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. Por último explicó que respondió el derecho de petición que presentó el actor el 19 de mayo de 2014 y en el que le informó que no podía vincularlo a la estrategia del programa de acompañamiento familiar y comunitario para la autonomía y estabilidad socioeconómica de las familias desplazadas que desarrollaba la Red Unidos, pues no aparecía registrado en el Sisbén, de allí que estimó superado el hecho; enfatizó que la entidad encargada de las indemnizaciones administrativas era UARIV.
El Defensor del Pueblo destacó que el accionante no elevó petición alguna por lo que solicitó ser excluido de la acción. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y Derecho indicó que la entidad encargada del Registro Único de Víctimas es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral y se remitió al procedimiento de la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de las ayudas.
El Municipio de San José de Cúcuta refirió que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. El Departamento Nacional de Planeación reseñó las funciones asignadas a esa entidad y adujo que la reparación vía administrativa no era una de ellas. El Departamento para la Prosperidad Social señaló que las pretensiones del actor en el escrito de tutela quedaron en cabeza de la Unidad Administrativa de Víctimas.
Por fallo del 13 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora Técnica de la misma entidad suministrar respuesta de fondo en relación a los derechos de petición de 7 de enero y 6 de mayo de 2014, y recomendó al actor acercarse a la Unidad Administrativa para iniciar la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI ya que el acto administrativo de reconocimiento de pago solo se expediría con el lleno de dicho requisito.
Consideró que lo pretendido con la tutela se relacionaba con los derechos de petición que interpuso el accionante y que conforme a las pruebas documentales allegadas al plenario si bien en una de las respuestas se señaló que «el acto administrativo de reconocimiento de pago únicamente se expedirá dentro del proceso PAARI» no se le especificó de manera clara, congruente y precisa el trámite que debía adelantar.
Excluyó de la acción a las demás accionadas. Con posterioridad al fallo el Ministerio del Interior argumentó su falta de competencia para acceder a las pretensiones del actor. III. IMPUGNACIÓN El accionante señaló su vinculación al RUV; resaltó que realizó el PAARI por lo que hizo la Unidad de Atención y Reparación fue dilatar el pago de la indemnización y recalcó que era beneficiario en virtud del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; reiteró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró los fondos suficientes e insistió que era la autoridad competente para el pago.
Adujo que la ANSPE no ejerció ningún acompañamiento familiar que determinara sus condiciones de vulnerabilidad. Por último, pidió la adición del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa. IV. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.
En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de las garantías afectadas por el fenómeno de la violencia. Ahora bien, el procedimiento para la reparación está contenido en los artículos 151 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, que dispone que las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización a través del formulario que esta disponga para el efecto, y que desde el momento en que se realiza tal solicitud se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos y para la Ayuda Humanitaria, el cual se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
Conforme los hechos narrados en el escrito de tutela, el actor insiste en el pago de la indemnización administrativa por su condición de desplazado y la atención humanitaria correspondiente, por lo que elevó varios derechos de petición a la Unidad Administrativa y a la Agencias Nacional para la Superación Extrema. A juicio de la Sala y aunque no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, no se puede pasar por alto que en relación a los trámites para la reparación administrativa y a la fecha en que se le pagaría la indemnización, según la Ley 1448 de 2011 dicha reparación se hará de manera gradual y progresiva conforme las circunstancias de la víctimas, debiendo priorizar los casos según cada situación. Así las cosas el artículo 3° parágrafo 3° de la Resolución 0223 del 8 de abril de 2013 determinó que tienen prelación los hogares que estén en un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el lugar de recepción y que hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica; además para ese pago es necesario constituir con la participación de la víctima el documento «plan de atención, asistencia y reparación integral » pues solo con dicho requisito se podría proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de pago.
Ahora, en relación a la cuantía a reconocer y de conformidad con el numeral 7 del Decreto No.4800 de 2011, el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado es hasta diecisiete salarios mínimos mensuales legales vigentes. Bajo los anteriores presupuestos y dado que se evidencia que está en trámite la cancelación de la indemnización del actor, de conformidad con las normas estipuladas para ello, y no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctima, ya que ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo de su competencia, no se puede acceder a la respectiva indemnización administrativa pues la misma se encuentra pendiente de los trámites que debe adelantar el mismo accionante de acuerdo a la ley, por lo que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor y en este sentido resulta adecuado reafirmar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener la asignación y el desembolso de la indemnización administrativa, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Aunado a lo precitado, la pretensión de que se ordene a las accionadas la cancelación de la indemnización pretendida, encuentra comprometida la asignación de recursos presupuestales, y por ende, resulta improcedente el amparo, pues de hacerse desbordaría el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, en la medida que es asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12