CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74373 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12206-2017 Radicación n.° 74373 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALCIDES HERNÁNDEZ RAMOS contra el fallo de 29 de junio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad, a COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el ordinario laboral nro. 2016-666.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, mediante Resolución nro. 004527 de 2004, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, pero que no incluyó el incremento del 14% por cónyuge a cargo, con quien contrajo matrimonio el 16 de septiembre de 1972, depende económicamente de él y no es pensionada.
Que, en virtud de lo anterior, el 10 de abril de 2015, solicitó a la entidad el pago de ese beneficio, no obstante, se le negó; que promovió demanda laboral y en primera instancia, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, por fallo del 10 de octubre de 2016, negó lo pretendido por «no haberse llegado prueba idónea que probara el matrimonio existente en los términos del decreto-ley 1260 de 1970, pues no se allegó el registro civil de matrimonio, en su lugar, si la partida de matrimonio».
El proceso surtió el grado jurisdiccional de consulta, así que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, encontró cumplidos los requisitos para acceder al beneficio; sin embargo, confirmó la decisión del a quo, pues declaró probada la excepción de prescripción. Señaló que el juez de segundo grade desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por lo que se violentaron sus garantías constitucionales y además que en otros casos similares si se han concedido lo que evidencia el desconocimiento del derecho a la igualdad.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas en el trámite laboral y, en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva en la que se respete el precedente acerca de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad, a Colpensiones y a las partes e intervinientes en el ordinario laboral nro. 2016-666.
El juzgado accionado precisó la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales y agregó que en este caso no se desconocieron los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja reseñó el trámite adelantado y resaltó que la providencia proferida por ese despacho se emitió en su oportunidad legal, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario y siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Frente al tema de imprescriptibilidad del beneficio, señaló que «existían en ese momento posturas diversas, motivo por el cual no había obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial ante la ausencia de unificación, por lo cual, el juzgado laboral del circuito bajo consideraciones razonables aportó su postura». Por fallo del 29 de junio de 2017 el Tribunal negó el amparo.
Transcribió apartes de la sentencia T- 395 de 2016 de la Corte Constitucional y consideró que «no se observa que la actuación del juzgado accionado sea arbitraria, porque la sentencia cuestionada está en consonancia con la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en la cual fijó su convencimiento y plasmó su criterio, explicando las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, basado en el mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución Política; además, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque en este momento no existe un criterio unificado con respecto a la prescripción de los incrementos pensionales de que trata el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año, como lo precisa la misma Corporación en la sentencia que cita el accionante, y resolvió de manera oportuna, motivando ampliamente la providencia proferida dentro del proceso ordinario aludido».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y se remitió a sus argumentos iniciales, en torno a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el Tribunal valoró una a una las pruebas allegadas al expediente y recalcó los errores en que incurrió la juez de única instancia respecto a la valoración dada a esos elementos de juicio; no obstante, modificó la decisión, pues declaró probada la excepción de prescripción del derecho, para ello precisó que, en virtud del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que estableció la naturaleza de los incrementos pensionales, estos no forman parte integrante de la pensión por lo que «no gozan de los atributos de la imprescriptibilidad de la pensión», conclusión a la que llegó con apoyo de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral, entre estas la 27923 de 12 de diciembre de 2007, 40919 de 18 de septiembre de 2012 y 45197 de 18 de diciembre de 2015.
Agregó que si bien respeta la tesis de la Corte Constitucional, según la cual ese beneficio hace parte de la pensión y solo prescriben los incrementos de las mesadas respectivas dentro de los 3 años anteriores, «tesis que, desde luego, el juzgado respeta pero obviamente no observa, teniendo en cuenta que el artículo 230 numeral 2 inciso 2 de la Carta Política, dice que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la administración de justicia, pero también por cuanto los criterios expuestos por la Honorable Corte Constitucional fueron vertidos en sentencias de tutela que conforme el artículo 243 de la Ley Estatutaria de Justicia tienen efectos inter partes y no erga omnes»; así mismo, explicó que en torno al tema son múltiples los diversos pronunciamiento en torno al, por lo que es imposible seguir un precedente.
Dadas así las cosas, lo anterior no puede catalogarse como caprichoso o arbitrario, pues se debe a las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política, tanto así que el ad quem señaló expresamente porque se apartaba del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y acogía el de esta Corporación, es así que consideró y expuso los motivos razonados, que justificaron su actuación y definición, caso distinto de aquél en el que el sentenciador se aparta sin ofrecer ninguna razón, del precedente; por ello no es posible la intervención en el trámite de una tutela a lo que aspira el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00