Radicación n.° 74579 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12205-2017 Radicación n.° 74579 Acta 28 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO JAVIER MARROQUÍN ÁLVAREZ contra el fallo emitido el 22 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN A.S.P.C. Nº 9 “CACICA GAITANA” – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5179.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a esta vía constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna y debido proceso. Expuso que a sus 24 años de edad padece de múltiples quebrantos de salud: «hernia umbilical, lumbago con ciática, dolor fuerte en las piernas, dolor en el a región lumbar desde el año 2012 tipo punzante posterior a una caída que tuvo, que siente propagación al miembro inferior izquierdo y se ha presentado en los últimos meses parestesias en su pie».
Afirmó que le fue ordenada interconsulta por medicina especializada en la clínica del dolor y por psicología, pero la Dirección accionada no ha realizado los trámites pertinentes para su valoración; agregó que no cuenta con recursos económicos para cubrir por su cuenta los procedimientos que necesita. Solicitó que se ordene a la entidad demandada que le programe las citas que le fueron ordenadas y se le brinde un tratamiento integral a sus padecimientos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de junio de 2017, el Tribunal admitió la acción, dispuso la vinculación antes anotada, incorporó como prueba la documental aportada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, sostuvo que siempre ha prestado los servicios de salud que el promotor ha requerido; que es deber del usuario gestionar las citas médicas y con especialistas adscritos a esa entidad, trámite que no ha realizado frente a psiquiatría y, por otra parte, tampoco ha aportado la orden médica para la autorización en la Clínica del Dolor.
Las demás partes y terceros vinculados guardaron silencio. Mediante providencia de 22 de junio de 2017, el juez cognoscente en primera instancia negó el amparo; al efecto precisó que la acción resulta improcedente, toda vez que previo a acudir a esta acción debe solicitar la programación de citas por las especialidades que requiere; frente al tratamiento integral, adujo que de los elementos de prueba allegados no logra concretarse el incumplimiento de la accionada en la prestación de servicios, lo que impide que tal aspiración prospere.
En síntesis, no se establecen cuáles son las prestaciones médico-asistenciales que le han sido ordenadas y que a la fecha no han sido suministradas; concluyó que «el actor pretende prevenir algún incumplimiento futuro», lo que torna inviable la solicitud de tutela. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; arguyó que es latente la vulneración de los derechos invocados, pues requiere con urgencia las valoraciones de psiquiatría y clínica del dolor; al efecto, adujo que aun cuando ha intentado en varias ocasiones radicar las órdenes médicas, la Dirección de Sanidad Militar no se lo permite tras argüir que no cuenta con convenio administrativo ni médico para agendar las referidas citas; explicó que esa es la razón por la cual no aparece registro de solicitud.
IV. CONSIDERACIONES La protección del derecho a la salud, no solo adquiere relevancia por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, o por su ubicación en el cuerpo normativo superior, sino por ser un bien jurídico que ha sido elevado a nivel ius fundamental, y catalogado como servicio público esencial universal; las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En materia del derecho a la seguridad social, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el presente asunto, el actor insiste en la protección invocada luego de argüir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha realizado los trámites pertinentes para su valoración, advirtiéndose que a folios 9 a 11 obra constancia de la atención médica que recibió el promotor el 16 de mayo de 2017, que dispuso su remisión a psicología y Clínica del Dolor.
A su turno, el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 al dar contestación a la acción, afirmó que frente a la atención de psiquiatría, le corresponde al paciente acudir a la Oficina de Central de Citas para gestionar la atención con la entidad adscrita que preste dicho servicio; así mismo, indicó que el actor no ha aportado la orden médica para la autorización respectiva a efecto de que reciba la atención que requiere en la Clínica del Dolor.
En ese orden y como en múltiples oportunidades esta Sala lo ha precisado, previo a interponer la tutela la parte que considera vulnerados sus derechos fundamentales debe realizar los trámites pertinentes para satisfacer lo reclamado; en tal sentido, tal y como lo manifestó el fallador de primer grado, en autos el actor no acreditó que hubiese gestionado En efecto, en autos no aparece demostrado que la parte accionante hubiese adelantado gestión alguna tendiente a concretar las citas a las que fue remitido, por lo que no resultaría ortodoxo enrostrar la vulneración de derechos fundamentales a las autoridades accionadas, cuando la parte interesada no ha realizado los trámites que de ella dependen para satisfacer aquello que pretende.
De esta manera, sin que la Sala desconozca la especial situación por la que puede atravesar Álvaro Javier Marroquín Álvarez, lo cierto es que para el momento en que se dio inicio a la presente acción constitucional aquel no alegó ni mucho menos probó el adelantamiento de las gestiones propias y necesarias para conseguir la atención médica que reclama; de allí que, bajo esas precisas circunstancias, no pueda endilgársele responsabilidad alguna a las accionadas, cuando ha sido el actuar incurioso del accionante el que, en este caso particular, ha impedido que se materialice el servicio médico que requiere.
Cumple anotar que en el escrito de alzada, la parte actora arguyó hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda de tutela, situación que no puede soslayar la Sala para entrar a su análisis, pues ello comportaría la transgresión del derecho de defensa y del debido proceso de las autoridades convocadas. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, consecuente con ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00