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STL12204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74471 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12204-2017 Radicación n.° 74471 Acta 28 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARITZA LASSO ZUÑIGA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al que se vinculó la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la ARL POSITIVA, a la ARL COLMENA y a la EPS COOMEVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y a permanecer en un cargo público. Señaló que es empleada de la Rama Judicial desde el año 1999, en la que desempeñó diferentes cargos; presentó incapacidades médicas del 5 de febrero de 2014 al 30 de mayo de 2016, con diagnóstico de «trastorno de ansiedad y depresión» de origen laboral, lo que generó una recomendación médica de reubicación ante una pérdida de capacidad laboral del 17.10%, la cual no se encuentra en firme, hallándose en tratamiento por cuenta de POSITIVA ARL.

Agregó la accionante, que al haber superado los 180 días de incapacidad, la accionada decidió suspender el pago por nómina, como lo indicó en Resolución No. 2451 del 17 de octubre de 2014; que dicha situación generó, que pese a haberse entregado en oportunidad las respectivas incapacidades por salud al empleador, las mismas no fueron radicadas ante la EPS y tan solo por medio de acción de tutela, le fueron devueltas a fin que de manera personal procediera a su radicación, toda vez que la accionada argumentó no poderlas radicar por no estar activa en nómina.

Asimismo adujo que, por orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, proferida en sentencia del 9 de febrero de 2015, se ordenó el pago de las incapacidades médicas, negándose la accionada a efectuar el recobro respectivo ante la EPS y la ARL; dijo que por sentencia de tutela No. 2015-02263 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, ordenó a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades por el periodo del 27 de octubre de 2014 al 21 de junio de 2015, para un total de 238 días, de los cuales la accionante devolvió por constituir doble pago, la suma de $8.886.000, a favor del empleador; ante dicha orden de tutela COLPENSIONES solo pagó 238 días de incapacidad, pero no el 100% del salario, « siendo la ARL COLMENA y POSITIVA ARL las llamadas a REAJUSTAR dicho pago y devolver tanto al EMPLEADOR como a COLPENSIONES y a esta Servidora Judicial», lo que debe, al ser calificado el origen de mi enfermedad como de origen LABORAL.

Señaló que la omisión de la accionada le ha generado un detrimento patrimonial que ha comprometido su mínimo vital, por lo anterior solicitó: […]1.- ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., acatar el precedente judicial, ordenando se cumpla con el numeral 7o de la Resolución No. 6446 del 09 de marzo de 2015, y restablezca todos mis derechos, sin importar que sea empleada pública. 2.- Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a restablecer los derechos objeto de esta acción de tutela, como es, proceder a recobrar bajo el cruce de cuentas las incapacidades que se causaron entre el 05 de febrero de 2014 al 31 de mayo de 2016, ante COLMENA ARL, POSITIVA ARL y COLPENSIONES, el cual corresponde al 100% de mi sueldo por ser enfermedad de origen laboral, de igual manera se me pague la diferencia que por esa causa se me adeuda a la fecha, así mismo se me pague mis cesantías con la debida sanción moratoria. 3.- En aras de que no se vuelva a repetir y de proteger mis derechos fundamentales y de los empleados y funcionarios públicos, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., publique el fallo de tutela de ser positivo, para que ningún juez de la República, ni ente Administrativo alguno, viole los derechos LABORALES de los servidores judicial so pretexto de ser empleados públicos […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la ARL POSITIVA, a la ARL COLMENA y a la EPS COOMEVA y se libraron las comunicaciones para que tales entidades ejercieran su derecho de defensa y contradicción. COLPENSIONES se pronunció solicitando su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dicha entidad no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados; añadió que «por medio de fallo de tutela de fecha 18 de diciembre de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Disciplinaria, con radicado 2015-2263, en la cual se ordenó a Colpensiones a pagar las incapacidades que fueron radicadas desde el 5 de noviembre de 2015, así las cosas, teniendo en cuenta la orden judicial se canceló por concepto de incapacidades laborales a Maritza Lasso Zúñiga desde el 27 de octubre de 2014 hasta el 21 de junio de 2015».

La Dirección Seccional de Administración Judicial, informó que la accionante « con la presente pretensión de amparo, completa 4 acciones de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional, las cuales han sido favorables a esta Dirección, tutelas que han sido presentadas en diciembre de 2014, abril de 2015 y diciembre de 2016». Señaló por otro lado que, en el presente asunto busca la accionante el reconocimiento y pago de unas incapacidades, lo que permite evidenciar la improcedencia de la acción “por tratarse de asuntos de carácter económico y más aún en tratándose de pretensiones de reintegro de unas sumas ya canceladas por la EPS en el porcentaje concedido para enfermedad general (66.66 por ciento) entre el 5 de febrero de 2014 al 31 de mayo de 2016».

COLMENA ARL dijo que, « actualmente cursa proceso Judicial en el juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, con radicado 2017- 00069, en el cual la señora Maritza Lasso Zúñiga como parte demandante», solicitó que se declare « la existencia de un contrato de seguros» entre ella, la empresa vinculada y POSITIVA ARL para que se condene «al pago de las prestaciones económicas como ARL»; y, en consecuencia, imploró que « se condene a Colmena Seguros a pagar el subsidio por incapacidad entre los periodos comprendidos 5 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 ( ) Se condene a Positiva ARL al pago y reconocimiento de las incapacidades de los periodos comprendidos del 1 de abril de 2015 hasta el 18 de junio de 2015 y del 19 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016».

Manifestó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que la EPS COOMEVA, mediante oficio 103799 fechado el 2 de julio de 2015, notificó a la empresa sobre la determinación de origen laboral de la enfermedad de la señora Maritza Lasso, quien fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, prestándole íntegramente los servicios y atenciones por ella requeridos y pagando todos los subsidios por incapacidad temporal derivados de la enfermedad, la cual fue reconocida como laboral el 2 de julio de 2015, pago que se efectúo mediante giro a las cuentas bancarias de la trabajadora y del empleador, por un monto total de $43.172.123.oo.

Dijo el Tribunal que, ante lo informado por las entidades citadas, ofició al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, para que certificara sobre la existencia del proceso ordinario laboral instaurado por la señora LASSO ZÚÑIGA, señalando las pretensiones de la demanda, el estado actual del trámite, la parte demandada y la fecha de radicación; recibiéndose como respuesta en el que se consignó que la accionante adelanta un proceso ordinario laboral de primera instancia radicado al número 76-001-31-05-18-2017-00069-00 en contra de las empresas COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., proceso que fue radicado el 10 de febrero de 2017, en el que se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de seguros entre las partes y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1562 de 2012, referentes al subsidio por incapacidad, «así: por el periodo del 05 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 condenar a COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y por el periodo de 01 de abril de 2015 hasta el 18 de junio de 2015 y del 19 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016 condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. incluyendo los valores no pagados y ajustados al IBC actualizado por la Rama Judicial».

Por sentencia de 28 de junio de 2017, el juez de primer grado negó la acción; señaló que este trámite está consagrado como un mecanismo subsidiario de protección de derechos que hayan sido vulnerados o amenazados. Adujo que la accionante contaba con otros recursos o medios de defensa judiciales y a su vez, no se halló prueba de vulneración de derechos fundamentales ni de existencia de un perjuicio irremediable.

Expresó que en relación con la procedencia de esta acción, con el fin de obtener el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha enseñado que debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razón de salud y no cuentan con otros ingresos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, es decir que afecte el mínimo vital, lo cual expresó que no fue probada dicha situación por la actora.

Señaló el a quo que lo anterior, por cuanto del documental que obra en el plenario, se encontró que la ARL POSITIVA, a la cual se encuentra afiliada la accionante, ha emitido sendas incapacidades a la gestora de la acción y que han sido en efecto canceladas, bien a la trabajadora o reintegradas a su empleador, mismas que se encuentran contenidas dentro de las que se refieren en el escrito de tutela y de las cuales se solicita recobro bajo cruce de cuentas y pago de la diferencia a favor de la accionante.

Manifestó que, es claro que la querencia de la promotora constituye una pretensión de tipo económico que no está llamada a prosperar por esta vía, máxime cuando se evidenció que en efecto las incapacidades médicas generadas a favor de la accionante, a raíz de su patología, han sido canceladas; no en el porcentaje querido, pero en efecto pagadas, lo que concluye que el mínimo vital no se encuentra afectado, por lo que debió como en efecto lo hizo, acudir a la jurisdicción ordinaria para que discuta sus pretensiones económicas, lo que está próximo a suceder pues cursa en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali proceso ordinario destinado a tales fines.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, con el fin de proteger los derechos al mínimo vital, seguridad social e igualdad por cuanto existió «violación al precedente como causal específica de procedibilidad» y vía de hecho. Señaló que una vez fue suspendida de nómina al haber cumplido más de 180 días de incapacidad, el empleador se negó a radicar sus incapacidades ante su UPS, imposibilitándola a poder cobrarlas como auxilio de incapacidad ya que «jamás» reportó a COLMENA ARL la enfermedad laboral.

Manifestó que, la accionada se negó a recobrar ante las compañías ARL COLMENA y POSITIVA, el sueldo que le fue pagado por orden de tutela por la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó el pago de su salario hasta que estuviera en firme el acto administrativo N° 2451 del 20 de octubre de 2014, que ordenaba la suspensión de pago por nómina de cualquier emolumento; que dejó de consignar sus cesantías durante todo el término que duró la incapacidad 05 de febrero de 2014 al 31 de mayo de 2016, dinero que usaba para pagar la universidad de su hijo y la de ella.

Expresó que: […] El empleador ha iniciado en su contra dos cobros coactivos para que reintegre lo que se me pago por orden de tutela, negándose a recobrarlos ante quienes están obligadas a pagar, al haber sido calificada el origen de mi enfermedad como de origen laboral, que para el caso son las compañías ARL COLMENA y POSITIVA, dándome un término de 8 días para que pague la suma de $16.602.049.oo., so pena de cobrarlos por nómina, acto administrativo que cobro firmeza el 24 de mayo de 2017, hecho que motivo esta acción de tutela: el empleador se niega a cumplir la Resolución No. 2646 del 03 de marzo de 2015, emanada por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Administración Judicial Bogotá D.C., donde en el numeral séptimo, ordena el recobro de lo pagado por orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia […].

Adujo que los hechos narrados vulneraron y siguen vulnerando su mínimo vital, pues si el empleador hace efectivo el cobro coactivo contra su nómina, no podría pagarlos, toda vez que la suma de $16.602.049.oo, es casi lo que paga cada seis meses por un semestre de su hijo; a su vez dijo que, subsiste única y exclusivamente de su salario, por lo que sufriría un perjuicio irremediable.

Además expresó que, es madre cabeza de familia de un joven que está terminando su último semestre de medicina, donde a causa del no pago oportuno del subsidio de incapacidades, por culpa del empleador, le han generado deudas que aún no ha podido saldar; que tiene más deudas como las adquiridas al ser trasladada para el Juzgado Tercero de Penas de Buga, donde paga arriendo, entre otras.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.

Se observa que MARITZA LASSO ZÚNIGA, indicó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que « la entidad Colpensiones consignó a mi favor pagos por auxilio de incapacidad del 27 de octubre de 2014 al 21 de junio de 2015 (…), que dado lo anterior, me urge solicitar se me liquide el valor real que debo REINTEGRAR al empleador, por cuanto por orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, ya la Administración Judicial había efectuado algunos pagos».

Por su lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio No. DESAJCL16-4555 del 02 de agosto de 2016, le informó a la accionante que « Así las cosas, los valores a reintegrar suman TOTAL A REINTEGAR $25.488.049.oo En caso de no recibir el solicitado reintegro a favor del Tesoro nacional en el término de ocho (8) días, se procederá a ingresarlo en las próximas nóminas ».

Por lo anterior, se avizora que la actora reintegró la suma de $8.860.000, por lo que le quedó un saldo de $16.602.049, es decir, la promotora es consiente que le fue pagado doble, y que debe reintegrar la suma señalada; actuación que no avizora una irregularidad por parte de las entidades accionadas. En ese orden de ideas, es menester precisar que, la petición de la accionante se funda en la inconformidad del acto administrativo N° 3910 del 24 de abril de 2017, por medio del cual se confirma la decisión emanada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que se dispuso a que se reintegre $16.602.049.oo; por lo que se advierte que la promotora si bien alega un perjuicio irremediable por no tener esa suma de dinero, la misma tiene el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto mencionado, situación fehaciente que desnaturaliza la subsidiariedad, como requisito esencial para que sea procedente esta acción constitucional.

En ese sentido, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, se insiste, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, para obtener allí, lo que pretendía por esta vía. Precisamente, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.

En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Expuesto lo anterior, advierte la Sala además, que la accionante adelanta un proceso ordinario laboral de primera instancia radicado al número 76-001-31-05-18-2017-00069-00 en contra de las empresas COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., proceso que fue radicado el 10 de febrero de 2017, en el que se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de seguros entre las partes y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1562 de 2012, referentes al subsidio por incapacidad, «así: por el periodo del 05 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 condenar a COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y por el periodo de 01 de abril de 2015 hasta el 18 de junio de 2015 y del 19 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016 condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. incluyendo los valores no pagados y ajustados al IBC actualizado por la Rama Judicial».

En ese sentido, la Sala señala que se está bajo una causal de improcedencia de la acción constitucional toda vez que, existen otros mecanismos idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente conculcados, además que se está adelantando en este momento proceso ordinario frente al caso, por lo que, mal haría esta Corporación inmiscuirse, cuando ya se adelantan por la vía idónea las actuaciones correspondientes.

Lo anterior resulta suficiente para negar la protección invocada, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16 SCLAJPT-12 V.00