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STL12204-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68007 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12204-2016 Radicación n.° 68007 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores Martha Lela, Jane Alice y Jackson Antonio Gutiérrez Henry contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Martha Lela, Jane Alice y Jackson Antonio Gutiérrez Henry, a través de apoderado judicial promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirieron como sustento de su reclamó, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que con anterioridad habían formulado otra acción de tutela con el propósito de lograr la revocatoria de la cautela decretada sobre el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20266443, objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Concasa contra Construcciones Upart Ltda., el cual adquirieron el 25 de julio de 2011.

Que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 7 de febrero de 2014, negó el amparo, en atención al carácter residual de la acción de tutela, por cuanto los peticionarios « cuentan con la posibilidad de impetrar el levantamiento de la cautela objeto de reclamo, (…) en los términos del numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ».

Que el 12 de agosto de 2014 ejercitaron el anterior mecanismo de defensa, sin embargo, el Juzgado vinculado negó tal pedimento, con el argumento que tal solicitud debió ser elevado por quien requirió la medida cautelar. Que contra tal determinación interpusieron el recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia adiada 26 de abril de 2016 la confirmó. Que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en una vía de hecho, en tanto, se « observa el simplismo que primó en la providencia objeto de tutela, en donde contó más el ingenio engañoso de la forma que el genuino fondo de la cuestión ».

Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la cuestionada decisión y en su lugar se ordene expedir una nueva providencia en la que se disponga el levantamiento de la cautela que grava el bien inmueble antes referido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas y partes intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, después de efectuar una sinopsis de la acción ejecutiva hipotecaria promovida por el Banco Cafetero contra Construcciones UPAR, señaló la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno a los accionantes.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a las pretensiones del amparo, por cuanto no ha incurrido en anomalía alguna en la providencia confutada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio 2016, negó el amparo, toda vez, que la providencia cuestionada contiene una postura que no pueden ser calificada como caprichosa o absurda, en tanto, no representó un comportamiento ilegítimo, opuesto al ordenamiento legal.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que la acción de tutela procede en los términos del artículo 86 de la Carta Política ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sin que importe las razones esgrimidas por la autoridad pública ante la acción u omisión, pues tratándose de la pérdida de la propiedad privada a consecuencia de la falta del debido proceso, no hay lugar para las graduaciones, toda vez que repugnan.

Agregaron que en ese entendido se cierra todas las posibilidades de defensa del derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles, toda vez, que se ha agotado todos los medios de defensa, sin que exista un fundamento legal que legitime la conducta de la accionada. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista, por tanto, conculcación de garantías constitucionales.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 26 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la solicitud de levantar la medida cautelar que pesa sobre el apartamento descrito por los accionantes.

De los documentos allegados al trámite constitucional permite advertir a la Sala y en cuanto a lo que motivo de queja se refiere, se tiene lo siguiente: (i) El apartamento referido en la acción de tutela fue adquirido por Construcciones Upar Ltda, el cual fue hipotecado a favor de la ejecutante. (ii) Luego la alusiva entidad transfirió dicho bien inmueble a los señores Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, quienes fueron llamados como demandados en el proceso ejecutivo.

(iii) En el mencionado asunto las pretensiones se negaron frente a estos últimos y prosiguió con respecto a la persona jurídica, decisión que ratificó el Tribunal el 1.º de marzo de 2011. (iv) Los contratos que suscribieron los referidos señores con Cosntrucciones Upar, fueron declarados simulados judicialmente, el 25 de marzo de 2010. (v) El 25 de junio de 2011, los accionantes compraron el bien inmueble objeto de contienda, por tanto, mediante providencia de 14 de marzo de 2013 fueron convocados al proceso ejecutivo e igualmente se ordenó no levantar la medida cautelar que pesaba sobre tal bien, decisión que confirmó el Superior el 21 de agosto de 2014.

(vi) Posteriormente, los accionantes solicitaron el desembargo del reseñado bien, asunto que el 16 de septiembre de 2014 el Juzgado accionado negó y el Tribunal cuestionado el 26 de abril de 2016 lo homologó. Ahora bien, la autoridad judicial accionada, para mantener la medida cautelar solicitada por los tutelantes, precisó: (…) el argumento jurídico invocado para solicitar el desembargo del referido inmueble, esto es, el numeral 7 del artículo 687 del C.P.C., tampoco es admisible en el presente caso, dada las particularidades que rodearon la inscripción del embargo que actualmente se encuentra vigente.

Ciertamente, al tenor de la mentada disposición, procede el levantamiento del embargo y secuestro: “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrado aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es el titular del dominio del respectivo bien”. Como puede apreciarse, esta norma alude a la falta de correspondencia entre el sujeto pasivo de la cautela y el titular del derecho de dominio sobre el bien, y en este caso la inscripción de la medida cautelar no presentó ninguna inconsistencia, cosa distinta, es que la afectación de los derechos de los ahora recurrentes haya obedecido a lo ordenado por el juez de primer grado al registrador, en su auto del 14 de marzo de 2013, en el sentido de “anular la cancelación vista bajo la anotación 19 y a dejar vigente el embargo decretado”.

Del contexto de esta providencia, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, en efecto, la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico, que le permitió mantener la medida cautelar que recae sobre el apartamento descrito por los accionantes.

No se trata entonces de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Por tanto, si los accionantes no están de acuerdo con ella, no por ello deviene antojadiza, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10