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STL12203-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.˚ 47870 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12203-2017 Radicación n.° 47870 Acta 28 Paipa, nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de JOSÉ ARMANDO VENTE OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad. Señaló que es un sujeto de especial protección debido a que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común y desde el 17 de abril de 2012; que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, no obstante «de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 6°, cotizó 376.29 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, antes del 1 de abril de 1994».

Que, ante Colpensiones, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación pero se le negó; que promovió proceso laboral y el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a lo pretendido «por haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 300 semanas en cualquier época, esto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia»; decisión que apeló la demandada y que el juez de segundo grado, por fallo del 21 de febrero de 2017, revocó y, en consecuencia, absolvió a la entidad; que presentó recurso extraordinario de casación, del cual desistió porque «la sentencia dictada por el Tribunal (…) se basó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual el criterio del Tribunal como de esa Corte son iguales y sirvieron de base para negarme mi pensión».

Por lo anterior, expuso que se violentaron sus garantías constitucionales, pues el juez de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en torno al tema de la condición más beneficiosa, expuesto en diferentes sentencias, entre esas, en la T – 065 de 2016. Agregó que la Corte Suprema de Justicia «se demora algunos años en dictar sentencia del recurso de casación» por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, dado que no puede trabajar y no cuenta con recursos económicos para su subsistencia. Y solicitó, revocar la sentencia del 21 de febrero de 2017 proferida por el juez de segundo grado y, en su lugar, dictar una nueva en la que se acate el precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa para obtener la pensión de invalidez.

Por auto de 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2016 del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, no accedió a la pensión de invalidez pretendida; el promotor afirmó que acudió al recurso extraordinario de casación pero que desistió por cuanto el juez de segundo grado al proferir sentencia se apoyó en jurisprudencia de esta misma Sala, aunado a la demora del trámite extraordinario.

Es así que, en este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que actualmente esta Corporación debe estudiar y decidir el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el accionante, escenario idóneo en el que debe pronunciarse el juez natural sin que sea dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional.

De lo expuesto, queda claro que el actor presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, solicitud que se encuentra pendiente de decisión por esta Corporación, por lo que es evidente la improcedencia del amparo, ya que se encuentra pendiente de decisión, por lo que se insiste, la imposibilidad de la intervención del fallador constitucional; pues al desconocer esa situación se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela; por lo tanto, no es dable adelantar en forma paralela esta acción de tutela.

Ahora bien, el actor aduce la procedencia del amparo para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, cabe aclarar que en relación al referido perjuicio, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos. Por lo brevemente expuesto, se denegará el amparo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00