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STL12202-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74453 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12202-2017 Radicación n.° 74453 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR MORALES THERÁN contra el fallo de 7 de junio de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES-.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que prestó servicios como soldado profesional al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería nro. 29 con sede en Uribe (Meta); que entre los años 2009-2010 padeció de “leishmaniasis” por lo que se le practicaron diferentes exámenes; que el 13 de octubre de 2011, mediante junta médica de calificación de invalidez nro. 47404 «le fueron calificadas dichas afecciones cuyas secuelas se determinaron por las cicatrices localizadas en: CARA, que produce defecto estético.

CUERPO. Que produce defecto estético. Que como consecuencia de lo anterior las lesiones me produjeron una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, APTO. CON RECOMENDACIÓN MÉDICA DE NO PATRULLAJE EN ZONA ENDÉMICA DE LEISHMANIASIS». No obstante lo anterior, en los puestos que ha laborado no se le han brindado esas circunstancias por lo que su salud se deteriora progresivamente y aunque expuso la situación, varias veces a sus superiores, no le dieron ninguna respuesta, por lo que se dirigió a la Defensoría del Pueblo para que, a través de la Secretaría de Salud Pública, le certificaran su enfermedad y se le pusiera en conocimiento a sus superiores.

Indicó que la negativa de traslado vulnera sus derechos fundamentales y pone en riesgo su estado de salud, así que, como medida provisional y definitiva, solicitó que «se decrete la medida provisional de autorización de traslado a cualquier batallón fuera de riesgo de la enfermedad (…) la cual ya fue solicitada mediante derecho de petición formal a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

Los notificados guardaron silencio, por lo que, mediante fallo del 7 de junio siguiente, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Ejército Nacional que «en el término de (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, proceda a valorar el estado de salud del actor por medio de la Dirección de Sanidad Militar, y de persistir los síntomas de leishmaniasis, dentro de los tres (3) días siguientes, disponga su traslado de unidad militar atendiendo las recomendaciones médicas.

Reseñó el material probatorio allegado al expediente, resaltó que ante el silencio del Ejército Nacional aplicó «la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es válido afirmar que no ha tenido la solicitud de traslado que realizó el tutelante, conforme a las recomendaciones de su médica tratante» y, concluyó: «Aunque la acción de tutela no es el escenario idóneo para discutir decisiones de la administración referente a traslados de servidores públicos, no puede desconocer esta Corporación que el actor cuenta con un concepto médico favorable para dicho traslado, en el que se recomienda su cambio a una unidad militar que no éste ubicada en zona endémica de la enfermedad bacteriana que lo ha afectado en cuatro (4) oportunidades, pues de mantenerlo en el BRIM3, podría verse perjudicada su salud por el riesgo de contagio.

No obstante, pese a la manifestación del actor de su estado de vulnerabilidad, con el escrito de tutela no se aportó valoración médica actualizada que demuestre que él contrajo un nuevo brote de leishmaniasis, o que su estado de salud se ha visto deteriorado por la persistencia en la sintomatología de la enfermedad, agravada por su permanencia en un territorio focalizado como área de transmisión vectorial, pues esta prueba resulta necesaria para validar la urgencia del deprecado traslado.

Posterior al fallo, el Comando de Personal del Ejército Nacional manifestó que, revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, encontró que al soldado se le recomendó patrullar en zona no endémica de leshmaniasis, así que «de acuerdo a la planta de efectivos por necesidades del servicio se procedió a incluir al señor JULIO CÉSAR MORALES THERÁN en la orden administrativa de personal por medio del cual se dispone el TRASLADO para el Batallón de Alta Montaña No. 5 ubicado en Genova – Quindío», zona que cuenta con un clima propicio y que no ha reportado ningún caso de leishmaniasis; también precisó que, frente a la enfermedad que padece, la atención médica se hará a través de la unidad para la cual fue destinado.

III. IMPUGNACIÓN El Comando de Personal del Ejército Nacional impugnó; resaltó que no guardó silencio frente a la acción constitucional y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que no podía hacer ningún pronunciamiento respecto los hechos expuestos por el actor, por cuanto estaría extralimitando sus funciones y pidió su desvinculación del trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. La Sala, en materia del derecho a la salud ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión, entre otros, de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana.

Descendiendo al caso sub judice, la reclamación constitucional presentada por el accionante, tiene como fin ordenar a las autoridades accionadas que autoricen su traslado para cualquier Batallón que este afuera de la zona endémica de leishmaniasis. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que a folios 16 a 19 se encuentra el acta de junta médica laboral practicada al actor, en la que quedó consignado la enfermedad que padece, los tratamientos que se le han realizado y la recomendación de traslado para patrullar en zona no endémica de leishmaniasis; no obstante la entidad no acató tal requerimiento, por lo que el juez constitucional de primera instancia, encontró acreditado la vulneración de los derechos fundamentales y ordenó una nueva valoración médica para que de persistir la enfermedad se efectuara el traslado de Morales Therán. Ahora bien, posterior al fallo de tutela, el Comando Personal del Ejército Nacional, a folios 54 a 56, allegó la orden administrativa de personal nro. 1731 del 10 de junio de 2017, mediante la cual se dispone el traslado de varios soldados profesionales con destino a unidades tácticas en cada caso en particular, listado en el que se encuentra el accionante.

En ese orden, de la documental aportada a las diligencias, advierte la Sala que el Comando Personal del Ejército Nacional dio trámite a la recomendación dada en la junta médico laboral practicada a Julio César Morales Therán, con lo cual, se genera, lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.

Así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente, pues la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que en el curso de su trámite, se acreditó que la entidad accionada dio cumplimiento al traslado del actor. En esa medida, la decisión que adoptó el a quo fue acertada por cuanto cualquier orden constitucional que se pudiera pronunciar resultaría ineficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se invocan, finalidad última de este medio de amparo, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

Lo reprochado por el accionante, entonces, se insiste, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00