CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12202-2015 Radicación n.° 61825 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor YIBER ALEXIS MARÍN RUBIANO. I.
ANTECEDENTES YIBER ALEXIS MARIN RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana, seguridad social y remuneración mínima, vital y móvil. Refiere el recurrente, que estuvo vinculado al Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional; que se ha destacado por el buen desempeño de las labores que le han sido asignadas; que como consecuencia de unas lesiones, el 14 de Abril de 2015 se le practicó la junta médica laboral N º 77197 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.5% por enfermedad profesional y lo declaró no apto para continuar prestando el servicio; manifestó ser una persona útil en labores administrativas y de instrucción, por lo que no entiende la negativa de la reubicación, que en definitiva perjudica el sustento económico de él y de su familia al no recibir una remuneración mínima vital y móvil.
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Ejercito Nacional que garantice su reubicación laboral ajustada a su especial situación de discapacidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de Julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de Julio de 2015, declaró procedente la acción de tutela y amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, ordenó el reintegro y reubicación del accionante.
Para arribar a esa decisión el Tribunal se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia T- 843 de 2013; asimismo expuso que el dictamen emitido por la Junta Medico Laboral carecía de « una explicación fáctica y jurídica sobre la imposibilidad del soldado de realizar otras actividades, además de que no existe ninguna referencia a las capacidades e instrucción del actor, máxime que este aportó prueba en el expediente de que cursó el programa de sistemas con una intensidad horaria de 45 horas».
Estimó que aunque existan otros medios ordinarios de defensa « tales mecanismos no son eficaces para proteger los derechos fundamentales de este tipo de accionantes, pues si se trata de impugnar el dictamen de la Junta Medica Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, es claro que el Tribunal Medico Laboral, acogiendo las disposiciones normativas que regulan el retiro del servicio y la calificación de los efectivos militares, niegan cualquier posibilidad de reubicación laboral y, adicionalmente, si se le exige al accionante que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el momento en el cual se habrá de decidir la cuestión, es muy factible que se haya consumado el daño por falta de ingresos del accionante para la satisfacción de sus necesidades básicas, incluso de núcleo familiar.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado impugnó, expuso que no es cierto que las partes convocadas guardaran silencio « pues al momento del fallo ya se contaba con respuesta por parte de la entidad, sin tener posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa » Aunado a lo anterior, señaló que « Resulta imposible el cumplimiento al fallo de tutela del asunto, en consideración a que resulta improcedente que por parte de la dirección de personal se emane un acto administrativo de reintegro, a favor de un miembro activo de la institución. ( ) Que «No obstante lo anterior y en aras a tratar de generar un cumplimiento de fallo de tutela, en lo que resulta viable a la institución, se procede a remitir copia del fallo de tutela ante la unidad de la cual es orgánico el accionante, con radicado Nº 20155622077683 del 30 de Julio de 2015, como el fin de que se sirvan realizar las acciones tendientes a la ubicación en un programa acorde con su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual forma, la acción de tutela sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, con el fin de evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reincorporación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica. En criterio de esta Corporación, el reintegro al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.
Es así como en sentencia STL14309-2014, 15 oct. 2014, rad. 56267, se expuso: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. De igual forma, en sentencia STL654-2015, 28 ene. 2015, rad. 57337, se indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.
Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo la anterior orientación, se observa que por este medio es improcedente ordenar la reincorporación al servicio del señor YIBER ALEXIS MARÍN RUBIANO, habida consideración que la Junta Médico Laboral en dictamen del 14 de abril de 2015, determinó que padecía un 12,5% de pérdida de capacidad laboral, que no era apto para la actividad militar y que no se sugería su reubicación laboral, en cuyo sustento, expuso: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA DE FORMA NEGATIVA, YA QUE SU PATOLOGÍA OSTEOMUSCULAR LE IMPIDE DESARROLLAR LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL SERVICIO Y EL PERMANECER EN LA FUERZA INTERFERIRÍA CON SU PROCESO DE REHABILITACIÓN, NO ANEXA CERTIFICACIONES ACADÉMICAS.
(Subraya fuera de texto) En esas condiciones, no resulta procedente ordenar la reincorporación del accionante a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se reitera, desbordan las facultades del juez constitucional. Adicionalmente, advierte esta Sala que el accionante no manifestó, ni acreditó que hubiese aportado las certificaciones académicas ante la autoridad médico laboral, conforme a lo expuesto en el dictamen que por esta vía cuestiona, ni que contra dicha decisión hubiese interpuesto el recurso de revisión para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolviera sobre su inconformidad frente a la reubicación laboral, en ese orden, el actor desconoció el medio de impugnación legal adecuado para controvertir la decisión, desconociendo el principio de subsidiariedad.
Tampoco allegó el actor prueba alguna que permita verificar que impugnó la orden administrativa de retiro, omisiones que tornan improcedente la acción de tutela de conformidad con el numeral 1 del art. 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, debe recordarse que corresponde al accionante agotar los recursos legales que provee el ordenamiento contra las decisiones administrativas adversas a sus intereses y, de ser procedente, discutir su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio que resulta eficaz e idóneo, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en tanto dispuso la reincorporación al servicio del señor YIBER ALEXIS MARÍN RUBIANO. No obstante, debido a la obligación que le asiste al Estado de garantizar el suministro de la atención médica que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia STL1044-2014, 29 ene. 2014, rad. 51921, entre otras, se amparará el derecho a la salud del señor actor y, en consecuencia, se ordenará al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en cuanto ordenaron el reintegro al servicio del señor YIBER ALEXIS MARÍN RUBIANO, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Amparar el derecho a la salud del actor, en consecuencia, se ordena al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de que se restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida por el YIBER ALEXIS MARÍN RUBIANO para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11