Radicación n.° 56824 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12201-2019 Radicación n.° 56824 Acta n.° 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela presentada por RODOLFO LUIS RUBIO OQUENDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Rodolfo Luis Rubio Oquendo por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social integral y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para el presente asunto enunciaron los siguientes: 1.
Que laboró para la empresa Peláez Hermanos S.A., entre el 6 de septiembre de 1965 y el 31 de mayo de 1983. 2. Que le fue negada la pensión de vejez en Resolución nº 666 del 25 de febrero de 2001 bajo el argumento de no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a ella. 3. Que ante tal situación acudió a la jurisdicción ordinaria laboral a través de la cual, en proveído del 15 de abril de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de prestación pensional de vejez. 4.
Que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado de manera favorable para sus intereses, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 1º de junio de 2017, «sin tener en cuenta los aportes desde 1965 a 1969 de PELAÉZ HERMANOS S.A., lo que aumenta el promedio salarial. Razón por la que el I.S.S., toma como I.B.L. $1.645.549 ». 5.
Que solicitó corrección aritmética respecto de dicha decisión, sin embargo, en auto del 21 de enero de 2019 fue negado por el tribunal accionado. 6. Que el ad quem incurrió en un error de hecho « porque existe prueba suficiente en el plenario que el promedio salarial no podía ser el de $555.567.87 como lo expresa la magistrada en respuesta de fecha 21 de enero de 2019 a la CORRECCIÓN SOLICITADA (… )».
Con base en lo expuesto, afirma que: «[…] la decisión que se ataca es la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 08 de marzo de 2017 que no concedió el verdadero promedio salarial ya reconocido por el I.S.S., hoy Colpensiones en el acto administrativo que otorgó la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA […]».
Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe relacionado con el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra Colpensiones, del cual conoció en segunda instancia culminando la misma con la sentencia del 8 de marzo de 2017; y que con posterioridad en auto del 21 de enero de 2019, negó la solicitud de corrección aritmética propuesta por el apoderado de la parte demandante.
Afirma que, revisada las providencias aludidas, la Sala tuvo a su bien analizar el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra el fallo del 15 de abril de 2015 emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se examinaron los medios probatorios allegados al plenario en forma legal y oportuna, concluyendo que, el tiempo laborado y no cotizado equivalía a 170.57 semanas, las cuales sumadas a las reportadas en la historia laboral arrojaba un total de 1.055.28, suficientes para adquirir la pensión reclamada, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que, en cuanto al IBL, como quiera que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tener 53 años de edad, le era aplicable el artículo 36 ibídem, es decir, debía calcularse con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado en todo el tiempo si fuere superior.
En relación a la negativa a la solicitud de corrección aritmética, afirmó que en dicho proveído se precisó que «(…) la Sala al momento de definir el monto pensional determinó que para el año 1999, la mesada ascendía a la suma de $555.567.87 y no la suma afirmada por el actor en su solicitud, pues nótese que el valor que alega, esto es, la suma de $1.120.238.87 corresponde a la mesada pensional del año 2011, por lo que es más que claro que en la providencia aludida no se incurrió en ningún error aritmético », circunstancias que le permiten afirmar que la sentencia, ni el auto atacado, son producto de una actuación o decisión amañada, ilícita, caprichosa, dolosa o culposa.
(fls. 35 a 38) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, con el fin de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo como mecanismo transitorio. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo constitucional presentada por Rodolfo Luis Rubio Oquendo está dirigida a dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de marzo de 2017, empero, advierte esta Sala que la acción preferente carece del requisito de inmediatez, presupuesto que adquiere gran relevancia para determinar la procedencia de este medio excepcional contra decisiones judiciales, en la medida que el aludido precepto establece que el dispositivo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente definido en la Constitución Política o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la transgresión o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el sub examine, se evidencia que la acción constitucional se presentó el 29 de julio de 2019 y, la sentencia que puso fin al litigio data del 8 de marzo de 2017, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin del dispositivo preferente, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre una y otra data transcurrieron más de dos (2) años, sin que se haya alegado ni mucho menos acreditado razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional.
A más de lo anterior, contra la decisión confutada, bien pudo la parte aquí accionante acudir a los medios procesales dispuestos por el legislador, es decir, al recurso extraordinario de casación, que de haberse utilizado, habría dado lugar al escenario idóneo para exponer allí las inconformidades que por esta vía de manera indebida cuestiona; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia. De suerte que, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su resguardo constitucional, pretenda la enmienda de su descuido mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
Ahora, si se entendiera que lo debatido por la gestor es la resolución a la solicitud de «aclarar o corregir fallo de segunda instancia», cumple precisar que la misma fue negada por proveído del 21 de enero de 2019[footnoteRef:1], encontrándose que la decisión adoptada, no resulta caprichosa o inconsulta, por el contrario, lo que se evidencia es una conclusión cimentada en la normatividad aplicable al asunto, sin que el resultado adverso al aquí tutelante, pueda ser calificado per se, como vulnerador de los derechos fundamentales invocados. [1: Ver folio 15] En efecto, al resolver lo peticionado por la parte actora, el Tribunal explicó: En el presente caso tal como se anotó, observa la Sala que la inconformidad de la parte demandante se centra en el valor de la mesada pensional para el 1 de octubre de 1999, que afirma lo fue la suma de $1.120.328.87 y que desde esa fecha se debía iniciar el conteo del monto pensional incrementado anualmente de conformidad con la ley, para luego aplicar la prescripción desde el mes de agosto de 2011, por tanto y realizadas, las operaciones aritméticas por el profesional del derecho recurrente, sostiene que al actor le corresponde la suma de $42.537.310.10 como mesadas para el año 2011.
Advirtiendo que sobre el tópico particular había resuelto que: “En referencia al IBL, como quiera que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tener 53 años de edad, le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que debe calcularse con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho el cotizado en todo el tiempo si fuere superior. […] se obtuvo que con el tiempo que le hiciere falta, es decir, 4 años, 11 meses y 24 días, el IBL es de $712.266.50, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 78% por contar con 1.055 semanas, se obtienen una mesada pensional de $555.567.87 para el año 1999. […] Por tanto atender los argumentos esbozados por la parte demandante, implicaría un cambio en el contenido jurídico y sustancial de la decisión y no estrictamente la comisión de un error aritmético en las operaciones matemáticas empleadas, por ello, si el apoderado judicial consideró que se había incurrido en error al momento de hallar la mesada inicial, debió interponer los mecanismos de defensa idóneos, tal como el recurso de casación de la condena impuesta, lo que no aconteció».
Corolario de lo anterior, la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada, no puede ser considerada como transgresora de sus derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales consideró que no se daban los presupuestos para acceder a lo pedido. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por RODOLFO LUIS RUBIO OQUENDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia Justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11