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STL12200-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

Radicación n.° 56998 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12200-2019 Radicación n.° 56998 Acta No 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela presentada por ALMA CECILIA MAESTRE AROCA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo impetró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Aduce que ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se está surtiendo la segunda instancia del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Centro de Formación Juvenil del Cesar, para el reconocimiento y pago de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año de 2012.

Afirma que mediante petición solicitó al tribunal información sobre el proceso radicado bajo el nº 00196-2016, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2017, y fue recurrida por el extremo demandado, sin embargo desde esa fecha está en trámite sin existir pronunciamiento al respecto. Alega que « La respuesta debe cumplir con estos requisitos, 1.

Oportunidad. 2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición ». Por lo anterior, implora: «[…] se conmine al [T]ribunal [S]uperior de [D]istrito [J]udicial de Valledupar a responder en forma oportuna y concreta la solicitud presentada mediante derecho de petición de fecha 2 de mayo de 2019 […]».

En auto del 15 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, se recibió correo electrónico por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que, en relación al derecho de petición radicado por la demandante el 2 de mayo de 2019, contrario a lo manifestado por la actora, si fue resuelto a través de auto del 22 de mayo de 2019, notificado por estado nº 80 del 23 de mayo siguiente, indicándosele a la peticionaria que el derecho de petición no aplica en tratándose de trámites judiciales, y se le dio respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a su solicitud.

Aseveró el magistrado a quien correspondió conocer de la segunda instancia en el proceso que dio lugar a la presente tutela que, no desconocía la tardanza que objetivamente se presenta para desatar el recurso interpuesto; sin embargo debía tenerse en cuenta que en esa Sala, existe una protuberante congestión, preexistente incluso por varios años al arribo del actual titular, para atender la demanda de justicia que es bastante significativa porque actualmente ese solo despacho tiene más de 1.040 procesos en trámite, sin tenerse en cuenta las audiencias que deben ser atendidas, tutelas, incidentes de desacato, hábeas corpus, acciones populares, además que, antes del proceso de la señora Alma Cecilia Maestre Aroca hay más de 400 procesos laborales por resolver, sin contar los autos civiles, de familia y del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, pendientes, muchos de los cuales sí tienen prelación declarada que ha llevado a que excepcionalmente se altere y adelante el turno para ellos.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial, como en este caso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.

En el presente asunto, la accionante acusa al Tribunal Superior de Valledupar- Sala Civil Familia Laboral de transgredir su derecho fundamental de petición, conforme el escrito radicado ante la Secretaría de esa dependencia judicial, el pasado 2 de mayo de 2019. Sobre el particular, es preciso señalar como lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ STL3504-2017 que «en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales».

Así las cosas, al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que ningún medio de convicción allegó la petente en aras de probar que la demora en la definición del asunto sea atribuible a la Magistratura accionada. Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de apelación respecto de la decisión del 27 de septiembre de 2017, se derive de un proceder negligente, indiferente o arbitrario por parte del Tribunal de Valledupar lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección deprecada, en la medida en que no se comprobó la vulneración alegada en cuanto a este tópico.

En armonía con lo anterior, debe decirse también que la parte interesada tampoco aportó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación económica, de modo que al no estar justificada la condición de vulnerabilidad en la que aduce estar, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo deprecado.

A más de lo anterior, no puede desconocer esta Sala que en el derecho de petición elevado por la tutelante, no solo se solicitó el impulso en sede de segunda instancia del proceso ordinario laboral nº 00196-2016, sino también de manera puntual se efectuaron unos cuestionamientos al tribunal convocado que correspondieron a: ¿Qué tiempo estipula la Ley para resolver en derecho un recurso de apelación?, ¿Qué tiempo le otorga la ley al operador de justicia o juez de conocimiento para resolver o pronunciarse sobre una sentencia que ha sido apelada?, interrogantes que a su vez fueron resueltos de manera clara y precisa por el accionado, según se desprende de la copia simple que del auto del 22 de mayo del año en curso, allegó dicha autoridad.

En ese sentido, considera la Sala que no hay lugar a emitir orden de amparo alguno, pues por una parte, la mora en la que se pudo incurrir para la sustanciación del proceso en el que la accionante funge como demandante, tiene una justificación, en la medida que el Despacho accionado se encuentra tramitando los expedientes a su cargo en estricto orden de llegada, tal como lo precisó el magistrado ponente, con mayor razón si la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o necesidad apremiante que viabilice saltar dichos turnos, incluso sobre beneficiarios de la administración de justicia con asuntos en los que puede ser probable encontrar condiciones de salud u otra naturaleza que exijan mayor celeridad por parte de ese operador judicial.

Por la otra, concluye la Sala que el objetivo perseguido por la accionante con la presente acción, que era, se le respondiera lo peticionado, se encuentra cumplido, ya que se itera, el tribunal convocado dio contestación al mismo, el 22 de mayo de los corrientes; y respecto al fallo del proceso, deberá esperar la accionante, que la respectiva Corporación resuelva, los puntos pendientes de la contienda judicial.

Por lo anterior esta Sala de Casación, observa que nos encontramos frente a un hecho superado y, así las cosas, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado por parte de ALMA CECILIA MAESTRE AROCA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9