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STL12200-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68103 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12200-2016 Radicación n.° 68103 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Julio Ernesto Salamanca Veloza contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

I.

ANTECEDENTES Julio Ernesto Salamanca Veloza a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que la Sociedad Andina 1 Ltda, promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del señor Alfredo Rivera Jiménez, con el fin de obtener el pago de cada una de las cuotas de amortización del crédito generadas entre el 15 de agosto de 1999 y el 15 de mayo de 2005, más los intereses de mora.

Que el Juzgado accionado por auto de 25 de enero de 2010 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, providencia de la cual el ejecutado se notificó personalmente y dentro del término de traslado formuló excepciones. Que durante el trámite del proceso ejecutivo se le reconoció como cesionario del crédito, y que el 1º de junio de 2015 el juez de ejecución dictó sentencia en la que declaró probada en forma oficiosa la ausencia de título ejecutivo, en atención a que el requisito de restructuración del crédito previo a la acción ejecutiva no se encontraba satisfecho.

Que al surtirse la apelación, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2015, la confirmó bajo la misma línea argumentativa. Que las providencias cuestionadas están incursas en una vía de hecho bajo la modalidad de defecto factico y sustantivo, por cuanto omitieron valorar las pruebas aportadas al proceso incluyendo las que se allegaron con el recurso de alzada y que de paso desconocieron los lineamientos jurisprudenciales respecto de la obligatoriedad del requisito de reestructuración. Por lo anterior solicitó « declarar la nulidad de la sentencia de fecha 1º de junio de 2015 y en consecuencia proferir sentencia con base en los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el extremo pasivo teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y decretado en el proceso 2009-0396 ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y partes intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Andina 1 Ltda, contra Alfredo Jiménez Rivera (radicación 2009-00396-00), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la providencia cuestionada se ciñó al ordenamiento jurídico aplicable al caso apoyado con sustento jurisprudencial sobre la carencia de título ejecutivo por la ausencia del requisito de reestructuración de la obligación previo a la iniciación de la acción ejecutiva.

Agregó que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez, por tanto, el mismo es improcedente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, remitió las providencias cuestionadas en el trámite tutelar, sin efectuar ninguna manifestación sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional. La Sociedad Andina 1 Ltda., a través de apoderado judicial, expuso que en virtud de la cesión del crédito el accionante es el actual titular del mismo y que la compañía entregó toda la información necesaria para atender las solicitudes del señor Salamanca Veloza.

La señora Blanca Mery Sarmiento de Tambo en escrito que allegó después de proferido el fallo de primera instancia, puso en conocimiento una serie de hechos en donde refirió según sus afirmaciones, fue objeto de una estafa por parte del accionante en relación con el bien inmueble materia del juicio ejecutivo hipotecario y allegó copia de la denuncia que en su contra formuló. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó el amparo, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de inmediatez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, bajo la misma línea argumentativa exhibida en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…).

En el presente caso, la Corte Concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que el fallo proferido por el Tribunal cuestionado data del 27 de octubre de 2015, fecha que confirmó la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (1.º de junio de 2015), dentro del proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa, y la acción de tutela se formuló el 28 de junio de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8