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STL1220-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1220-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que el MARÍA DEL TRÁNSITO ESPITIA CATUMBA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA, trámite extensivo a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado n° 2023-00499-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Taira Dayive Roa Ramírez, María Lucía, Claudia y Gloria Inés Roa Guerrero promovieron proceso de sucesión del fallecido Arquímedes Roa Hernández.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, con radicado 25386318400120230049900, autoridad que, mediante proveídos de 1° de diciembre de 2023 y 1° de marzo de 2024, vinculó a Juan Carlos Roa Guerrero y a María del Tránsito Espitia Catumba, hoy accionante, como hijo y cónyuge supérstite del causante, respectivamente.

En decisión de 7 de mayo de 2024, el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual, la cónyuge supérstite, hoy tutelante, presentó oposición al acta de inventario, argumentando que no existen bienes del causante y solicitó que no se aceptara el inventario por inexistencia de estos. Mediante proveído de 25 de julio de 2024, el a quo resolvió la objeción previamente mencionada e interpuesta por la demandada y tras demostrar que la propiedad de los bienes relacionados en el acta de inventarios y avalúos se encontraban en cabeza del causante, aprobó dos activos, el primero, ubicado en el municipio de El Colegio, identificado con matrícula inmobiliaria [ ] y el segundo, ubicado en la Bogotá, con matrícula inmobiliaria [ ], así como ningún pasivo.

Inconforme, la demandada hoy tutelante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en providencia de 18 de noviembre de 2024, notificado por estado de ese mismo día, en la que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. En desacuerdo, la encausada - hoy accionante - interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso.

De otra parte, solicitó suspender el proceso hasta tanto la homóloga Civil lo decidiera, última aspiración a la que el juez primigenio accedió, suspendiendo el trámite mediante auto de 13 de febrero de 2025. Por auto CSJ AC1657-2025 de 21 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte rechazó el recurso de revisión propuesto, tras colegir que era abiertamente inviable, como quiera que se formuló contra un auto, cuando procede, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas.

La convocante formuló «recurso ordinario de súplica en reposición y en subsidio el de apelación» contra la anterior decisión y el órgano de cierre de la jurisdicción civil profirió proveído CSJ AC3682-2025 de 9 de julio de 2025, en el que la confirmó, además de rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la censora.

Devuelto el expediente, a través de auto de 16 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa levantó la suspensión del proceso y continúo con el trámite correspondiente; luego, en providencia de 20 de agosto de 2025 designó un partidor de la lista de auxiliares de la justicia y, ante la falta de aceptación del nombramiento, designó a Rossmery Chaparro Forero en dicha función mediante decisión de 8 de octubre de 2025.

En sede constitucional, la tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en un error lesivo de sus garantías al dictar el proveído de 18 de noviembre de 2024, pues, en su sentir, pasó por alto que «los bienes inmuebles que se relacionan por los interesados en la sucesión intestada del [c] ausante de la referencia NO SON DE SU PROPIEDAD NI TIENE DERECHO REAL ALGUNO» y, aún en vista de dicho yerro, «INSISTE EN REALIZAR SU PARTICIÓN».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 18 de noviembre de 2024. En su lugar, solicitó que se garantice el restablecimiento de la decisión judicial de 12 de febrero de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de octubre ante la Corte Constitucional, autoridad que la remitió por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. A su vez, dicha autoridad la envió a la Sala Civil de esta Corte, por considerar que la actuación censurada le era extensiva.

A su turno, la homóloga Civil inadmitió el escrito inaugural mediante proveído de 31 octubre de 2025, para que la actora aclarara la narración fáctica, indicando qué actuaciones cuestionaba y, subsanado lo anterior, la admitió mediante auto de 13 de noviembre de 2025, en el que ordenó notificar a la accionada y vincular al despacho de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa realizó un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas en el proceso generador de la presente acción y expresó que ha respetado los derechos y garantías fundamentales de todos los actores procesales, sustentando sus decisiones en derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada -18 de noviembre de 2024-» y la interposición de la acción de tutela –16 de octubre de 2025-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 18 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso sucesorio de la presente queja. No obstante, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado el proveído cuestionado, que confirmó la decisión del a quo de 25 de julio de 2024 - 18 de noviembre de 2024 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -16 de octubre de 2025, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Cabe resaltar que, si bien la precursora interpuso recurso extraordinario de revisión y posteriormente súplica, reposición y, en subsidio, apelación, frente a la decisión censurada en el presente trámite constitucional, dichas actuaciones no pueden tenerse como punto de partida para calcular la inmediatez, debido a que eran abiertamente improcedentes, como bien lo anotó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en autos CSJ AC1657-2025 y CSJ AC3682-2025 de 9 de julio de 2025, en los que rechazó el primero y resolvió negativamente los subsiguientes medios de impugnación, precisamente por no consagrar el ordenamiento jurídico la posibilidad de la revisión para rebatir la decisión cuestionada.

En síntesis, si la convocante estimó que el auto de 18 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión del a quo, vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir dentro de los seis (6) meses siguientes al juez de tutela; no obstante, se reitera, optó por intentar la interposición de recursos proscritos por la norma procesal, proceder que no puede ser avalado en esta sede para habilitar el citado requisito temporal.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1220-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05408-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que el MARÍA DEL TRÁNSITO ESPITIA CATUMBA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA, trámite extensivo a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado n° 2023-00499-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al