Radicación n.° 83089 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1220-2019 Radicación n.° 83089 Acta 4 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HILDA MERCEDES OYOLA DE FONTALVO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso «y vía de hecho» por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición adujo que en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla se tramita el proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario que promovió en contra de Colpensiones, la cual, una vez notificada, propuso las excepciones de «[p]etición antes de tiempo» e «[i]nembargabilidad», las cuales considera que no son viables toda vez que el Tribunal Superior considera «con precisión cuales son las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, las cuales a mi juicio sólo pueden proponerse mediante revocatoria contra el mismo».
Señaló que el 14 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de decisión de excepciones, las cuales se desataron de manera desfavorable a la administradora, la cual procedió a interponer recurso de apelación, el cual considera que «no es procedente, y estimo que tal vez, a un lapsus del señor juez, se concede el recurso», lo que funda en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, y por tal razón considera vulnerados sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción, ordenó vincular a los arriba citados y ordenó su notificación. El despacho judicial accionado informó que remitió el expediente al superior para que se surta el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra el auto del 14 de noviembre de 2018, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS, el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable, por lo que actuó en cumplimiento de su deber legal, y en todo caso, pese a estar presente en la diligencia, el apoderado guardó silencio ante la decisión que ahora cuestiona.
El Tribunal de conocimiento practicó diligencia de inspección judicial sobre el expediente que estaba en su poder. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2018 el sentenciador de primer grado negó el amparo invocado porque consideró que, teniendo en cuenta que se verificó que el expediente se encuentra en esa Corporación para decidir lo concerniente al recurso de apelación «es del caso esperar el pronunciamiento que en derecho corresponda por el competente en segunda instancia»; añadió que «el accionante cuenta con los medios de defensa judiciales dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión que se cuestiona en sede constitucional, los cuales puede utilizar, dejando que sea el juez natural de segunda instancia quien decida sobre las inconformidades que se tiene respecto del auto que declaró improcedentes las excepciones presentadas en el ejecutivo laboral, donde funge como ejecutante».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque no comparte los criterios plasmados en la sentencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, entiende la Sala que el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión del 14 de noviembre de 2018, en cuanto concedió el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, pues considera que dicho auto no es susceptible de dicho medio de impugnación. No obstante lo anterior, la Sala observa, como bien lo hizo el a quo, que como el mencionado recurso se encuentra actualmente en el Tribunal pendiente de decisión del ponente sobre su admisión, es prematuro acudir a este mecanismo ya que es necesario esperar que éste se pronuncie.
En ese orden, es claro que la promotora aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del citado mecanismo y se profiera una determinación que acoja sus pretensiones, desconociendo las competencias otorgadas por la ley adjetiva al juez natural, a quien le corresponde definir sobre la procedencia del medio de impugnación, petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso, y además, por cuanto en este caso no se demostró que la actora se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental.
Lo anotado resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada que negó el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00