República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL122-2016 Radicación n°. 42116 Acta Extraordinaria N°2 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCINE GABRIELOFF ADES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. I.
ANTECEDENTES Francine Gabrieloff Ades instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la accionante, previa a la presente queja constitucional presentó otra acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales que consideró vulnerados al ordenarse el remate y adjudicación de un bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación N°310/2001, dentro del cual fue demandada por el Banco Davivienda quien cedió sus derechos litigiosos a un tercero denominado Grupo Consultor de Occidente sin informárselo.
Asegura que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado, en lo referente a la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos se expuso que le dio facultad al banco acreedor Davivienda, para que cediera tales derechos, aunque el punto de inconformidad era el hecho de no habérsele informado oportunamente con el fin de aceptar al Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda. como su nuevo acreedor.
Refiere que es múltiple la jurisprudencia civil que ha señalado que en estos casos, la cesión es posible siempre que sea aceptada expresamente por la parte contraria; que la Corte Constitucional ha indicado que no se vulnera el derecho al debido proceso, siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos: i) ser informada de la sustitución, ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlos podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente»; supuestos que jamás fueron garantizados dentro del proceso ejecutivo hipotecario hacia el que fue dirigida la primera acción de tutela que interpuso.
Por tanto, solicitó que ahora se amparen los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, modificar el sentido del anterior fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2015, con el cual se vulneraron sus derechos. Como medida provisional solicitó la suspensión de la decisión tomada en primera instancia con el citado fallo de tutela.
Mediante auto del 1 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en la presente acción de amparo, por falta de competencia, pues mediante pronunciamiento del 26 de noviembre de 2015, al conocer de la impugnación de la primera tutela, confirmó el fallo atacado en ese momento, por lo cual dispuso remitir las diligencias a esta Sala.
Por auto del 10 de diciembre de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, dispuso notificarla, vincular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional. Se negó la medida provisional deprecada. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2015, por el cual confirmó la sentencia proferida, el 5 del mismo mes y año, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Por su parte, el Tribunal accionado indicó que la decisión de negar el amparo fue producto del examen del proceso objeto de la queja constitucional, pues se evidenció que la actora no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir sus inconformidades y que además quebrantó el principio de la inmediatez. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló que el proceso con radicación N°01-2001-00310 fue avocado por ese despacho, mediante auto de 28 de abril de 2014, para el desarrollo de las etapas ejecutivas faltantes, lo cual se ha realizado con la observancia de las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso ejecutivo.
Sistemcobro S.A.S. pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que no es necesaria la notificación del contrato de cesión al deudor, la diligencia de secuestro obra en el expediente y el avalúo judicial se presentó de conformidad con lo estipulado en la norma. De igual modo, el Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda. y el Banco Davivienda S.A. solicitaron denegar el amparo por improcedente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’».
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela anterior proferida por el Tribunal accionado, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRANCINE GABRIELOFF ADES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL122 - 2016 Radicación n°. 42116 Acta Extraordinaria N°2 Bogotá, D. C., trece (1 3 ) de enero de dos mil dieciséis (2016 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCINE GABRIELOFF ADES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL122-2016 Radicación n°. 42116 Acta Extraordinaria N°2 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCINE GABRIELOFF ADES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.