República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 122 -2014 Radicación n° 34940 Acta n° 3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ROLANDO PIRATOVA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que demandó a la Compañía de Transportes Hunza Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y le pagaran sus acreencias laborales; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja impuso las condenas pretendidas, decisión que recurrió la sociedad demandada y el Tribunal modificó al considerar que no estaba probado el vínculo laboral durante la totalidad de tiempo que declaró el a quo.
Afirmó que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso y que por ello no consideró la existencia de un solo contrato laboral; con tal fundamento solicitó declarar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada. Por auto del 13 de diciembre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las pruebas aportadas con el escrito de tutela se infiere que el 1º de junio de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja impuso condenas a cargo de la sociedad que demandó el accionante por considerar que entre estos “existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 1 de julio de 2000 hasta el 9 de junio de 2010”.
Por su parte el 5 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó tal decisión con fundamento en que “de la prueba recaudada se concluye que entre las partes demandante y demandada se celebraron dos contratos de trabajo, lo cuales están aceptados por esta última, porque no se demostró la continuidad en el servicio para concluir la existencia de un solo contrato de trabajo como lo pretende el demandante, por el contrario se comprobó que el demandante fue relevador ocasional al servicio de la Compañía de Transportes Hunza y que en otras ocasiones prestó sus servicios a diferentes empleadores como Cootranscol, Transportes los Muiscas, Eliecer Hernández, Julio Sierra, entre otros”.
Tal providencia controvertida, para modificar la decisión del Juzgado, estimó a partir de la valoración de las pruebas que no se acreditó la existencia de un solo contrato de trabajo, sin que las consideraciones del fallo puedan tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4