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STL12199-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 836 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74585 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12199-2017 Radicación n.° 74585 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS RIVERA GARCÍA contra el fallo del 11 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en el que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicito la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que fue soldado profesional adscrito y le fue iniciada la apertura de una investigación disciplinaria por la presunta omisión de una falta disciplinaria consagrada en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 836 de 2003; que en marzo de este año le fue dado de baja por la entidad, no obstante, no le practicaron los exámenes de retiro «ya que se encontraba excusado del servicio temporal por excusa médica debido a un problema oftalmológico que presenta en su ojo derecho que el causa conjuntivitis ipercomica(sic)».

Precisó que en virtud de lo anterior, se le vulneró su derecho fundamental de salud y la falta de práctica de ese examen le ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto la enfermedad que padece es muy costosa y la adquirió en ocasión del servicio. Así que, solicitó la protección a sus garantías constitucionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar.

Mediante memorial del 7 de julio de 2017, el accionante precisó las pretensiones de su acción de tutela, así que pidió que «se le ordene a la entidad demandada que le realice exámenes clínicos para que se valore el problema potamológico(sic) que presenta en su ojo derecho y que le ha causado una conjuntivitis ipercomica(sic), la cual padecía estando dentro de la actividad militar y desde ante de que se decretara su baja del ejército, enfermedad esta que si no es tratada de manera eficiente le puede ocasionar grave deterioros en la salud» y que «se le realice el examen médico general de retiro».

Ante el silencio del ente accionado y los vinculados, el 11 de julio siguiente, el Tribunal negó el amparo, de las pruebas allegadas, encontró acreditado que el actor « se encuentra activo en el sistema de servicio médico militar y que el accionante padece de CONJUNTIVITIS y RINOFARINGITIS. Igualmente se establece que desde el mes de septiembre del año 2016 lo están atendiendo y le han concedido incapacidades para toda la actividad militar en virtud de la afección oftalmológica, por parte de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar, incluso a folios 6 y 7 reposa copia de la evolución médica y la orden de servicio para ser valorado por oftalmológica con la observación prioritario de fecha 19 de junio de 2017».

Y concluyó, que el Rivera García está activo en el servicio médico del Ejército y que está recibiendo atención médica por parte de la entidad, que si bien adujo que fue dado de baja no allegó copia, por lo que no se podía concluir la vulneración de derechos. II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió en la violación de su derecho a la salud.

III. CONSIDERACIONES En el presente caso, el actor aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto, en virtud de una investigación disciplinaria fue dado de baja pero no se le practicó el examen de retiro, máxime cuando padece de «conjuntivitis ipercomica(sic)» en su ojo derecho.

Cabe indicar, que tal como lo señaló el Tribunal, de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que al accionante se le están prestando los servicios de salud, es así que el 19 de junio de este año, se le practicó valoración médica y se le remitió a oftalmología de manera prioritaria para continuar con el manejo de la conjuntivis crónica, lo que demuestra que a Rivera García se le están prestando los servicios asistenciales por parte de la entidad y, por ende, no se encuentra acreditado la vulneración al derecho fundamental a la salud.

Ahora bien, en relación a la práctica del examen de retiro, que omitió realizar la entidad, por cuanto fue dado de baja, es necesario precisar que, si bien no se allegó prueba de ello, lo cierto que es que esta Sala dará veracidad a lo afirmado en el escrito de tutela, ello en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En torno al tema, esta Sala en la sentencia STL18505-2016 consideró: A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de  dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.

Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, sobre la presunción comentada, adujo: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…).

“Frente a un caso similar, la Sala expuso (…) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones de la actora (…) luego, se tendrán por cierto los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1º sep. rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (…)”.

Igualmente, en este sentido ha entendido la Corte Constitucional en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: “Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.

El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.- Negrillas fuera del texto original-. Por lo expuesto, y en virtud que en materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Es así que, tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

En relación al tema debatido, esta Sala se pronunció en la providencia CSJ STL9388-2015, oportunidad en la que indicó: Así mismo, esta Corte ha precisado que existe quebrantamiento de derechos fundamentales superiores, cuando al ex miembro de la fuerza pública no se le practica el examen médico de retiro, pese a que sus dolencias y afecciones provengan de actos propios del servicio, por ser obligación legal de las Fuerzas Militares realizar tal procedimiento, conforme con el art. 8º del D. 1796/2000.

Así lo expuso esta Sala en sentencia CSJ STL, 26 oct. 2010, rad. 30203, ratificada en decisión CJS STL, 14 ago. 2012, rad. 39415, donde al analizar un asunto de similares características, señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Y es que luego de revisar el plenario no se vislumbra que los entes accionados, hubiesen valorado al soldado profesional Higuera Carrillo, dado que, una vez que se originó el retiro, esto es, el 30 de abril de 2015, no se realizó la valoración final o examen médico de retiro que determine su estado de salud y capacidad laboral al momento de efectuarse su desvinculación de la institución. De ahí que, se encuentra vigente la obligación legal de la accionada de efectuar tal procedimiento para la valoración de sus patologías, máxime si se tiene en cuenta que la accionante asegura que las afecciones que padece su hijo, son de orden mental que no tenía a su ingreso, pues fue considerado apto, tanto física como psicológicamente.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que el hecho de que el soldado profesional, se encuentre como beneficiario del sistema de salud, no exime a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, practicar el examen médico de que trata el art. 8º del D.1796/2000, siendo ello obligatorio en todos los casos conforme lo establece la citada norma.

En consecuencia, queda claro que el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por la patología presentada al servicio de tal Institución, por lo que en aras de su protección, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, realice el examen de retiro, en los términos del Decreto 1796 de 2000.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en consecuencia CONCEDER el amparo presentado.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, realice el examen de retiro, en los términos del Decreto 1796 de 2000.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00