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STL12199-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12199-2014 Radicación n.° 55531 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA & CÍA S.A.S. parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, trámite al cual fueron vinculadas CODENSA S.A. E.S.P. y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA & CÍA S.A.S. a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas, quienes en su sentir, incurrieron en «DEFRAUDACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA».

Refiere la accionante que es titular del derecho de dominio sobre un predio de 72 hectáreas denominado «Recebera Vista Hermosa», ubicado en la Vereda «balsillas (sic)» del Municipio de Mosquera, el cual está destinado a la exploración, explotación y venta de materiales de construcción para obras civiles. Informa que Codensa S.A. E.S.P., desde el año 1989 instaló dentro del mencionado predio una torre de energía que conduce fluido eléctrico de la Subestación de Balsillas en el Municipio de Mosquera al Municipio de Facatativá, «ocupando ilegalmente el espacio aéreo de la finca (…) y constituyendo la imposición de una servidumbre de energía eléctrica, a su favor».

Aduce la sociedad propietaria que se ha visto perjudicada, en tanto «no ha podido extraer el material de construcción de la base en que se soporta la Torre de energía y su alrededor» lo que ha impedido la explotación de 2.372.000 m3 lineales y, que debido a ello, el 24 de abril de 2004, solicitó conciliación prejudicial en concurrencia con la empresa de energía, ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo, diligencia que fue declarada fracasada según acta de 17 de junio de 2004.

Que con base en los hechos anteriormente descritos, presentó acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien rechazó la demanda por caducidad de la acción, providencia que fue impugnada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y que fue confirmada por este último, mediante decisión del 28 de septiembre de 2006.

Relata que en el año 2007 instauró acción reivindicatoria contra Condensa S.A. E.S.P. y Bogotá D.C., de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 26 de junio de 2007 admitió la demanda, «omitiendo flagrantemente desde la etapa de admisión del libelo introductorio, dar cumplimiento a lo consagrado en el (…) artículo 86 del Código de Procedimiento Civil».

Manifiesta que debido a las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien en fallo de 30 de abril de 2013 desestimó las pretensiones de la accionante y, que contra tal decisión formuló recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal accionado, mediante sentencia calendada el 6 de septiembre de 2013, a través de la cual, confirmó la de primer grado bajo el argumento de que lo pretendido «debe ser ventilado en proceso diferente».

Señala el tutelante que «ni al inicio del proceso, (…) ni después, cuando el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión, avocó conocimiento, se tomaron las medidas necesarias para adecuar el procedimiento al que legalmente correspondía, aunque la parte demandante haya indicado una “vía [procesal] inadecuada”, circunstancia ésta que de igual manera brilló por su ausencia en segunda instancia cuando el Tribunal decidió confirmar la providencia emitida por el a quo (…)» Plantea que la decisión de primera instancia «es lo más parecido a una decisión inhibitoria, y estructura perfectamente una denegación de justicia, adicionalmente, ninguno de los pedimentos de las partes (pretensiones – excepciones) fueron resueltos por la justicia, y específicamente el caso planteado por la sociedad demandante quedó sin solución».

Sostiene la accionante que los juzgadores de instancia omitieron dar cumplimiento a lo normado en el C.P.C., art. 86 y la L. 1285/2009, art 25, vigente para la época de los hechos, que «obliga» a los jueces a «realizar controles de legalidad al proceso para no llegar a decisiones como la que se censura», toda vez que el asunto no fue fallado de fondo, lo que lo expone a iniciar otro proceso ante el aparato jurisdiccional.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin valor las sentencias de 30 de abril y 6 de septiembre de 2013 dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, para que en su lugar se ordene a Codensa S.A. E.S.P. y Bogotá D.C. reconozcan las pretensiones económicas planteadas en el escrito de demanda inicial, concretados en la suma de $9.562.000.000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo dispuso vincular a Codensa S.A. E.S.P. y a Bogotá D.C. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 14 de julio de 2014 denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el de las decisiones censuradas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y expuso que en el presente caso el juzgador de primera instancia no se pronunció de fondo sobre el asunto planteado, por considerar incumplido el presupuesto de inmediatez, el cual afirma, «es violatorio » de la norma constitucional, «al dejar de lado la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos».

Sostuvo que en la C.N., art. 86 «no hay exigencia de un término transcurrido, por el contrario dice “en todo momento y lugar”», y que además, tampoco es cierto que hubiesen pasado más de 6 meses entre la última actuación judicial y la presentación de la demanda de tutela, toda vez que «existe una actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil – Secretaría, de fecha Abril 3 de 2014».

Manifestó que el proceso materia del amparo «siempre ha estado en actividad dentro de la jurisdicción; con anterioridad se había presentado acción de tutela por la misma violación (Mayo 14-14), la Corte requirió una corrección, la cual no resulto (sic) suficiente y la acción fue rechazada con fecha el 29 de mayo del año en curso y dejo (sic) en el numeral 5° la opción para instaurar nuevamente el amparo que ahora deniega la Corte, pretextando un requisito improcedente, adicionalmente, con fecha junio 6 del año en curso, se interpuso el recurso de súplica, y con fecha 9 de junio del año en curso, fue rechazado el recurso lo anterior (…) para desvirtuar la inexistencia de la inmediatez (…)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto exigido de inmediatez, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales mediante proveídos de 30 de abril y 6 de septiembre de 2013, de lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En ese orden de ideas, se tiene que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva del derecho fundamental, esto es, de las referenciadas decisiones que datan del año 2013 y la interposición del remedio excepcional que nos ocupa (13 de junio de 2014); excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Plantea la memorialista, a fin de justificar la tardanza en este accionar, que ya había interpuesto una acción de tutela el 14 de mayo de los corrientes y que la misma fue rechazada por no satisfacer requisitos de forma, al respecto, considera esta Sala que ello no tiene asidero jurídico, pues aun así, si se estima esta última fecha, respecto de la data en la que fue dictada la más reciente de las providencias atacadas, (6 de septiembre de 2013), sigue presentándose extemporáneo el ejercicio del presente mecanismo de amparo.

Tampoco es válido afirmar, como lo hace la parte recurrente, que existe inmediatez, sólo por el hecho de que dentro del proceso ordinario que genera la censura se hubiese dictado una providencia de 14 de abril de 2014, pues ello no desvirtúa la extemporaneidad del presente mecanismo, en la medida que dicho pronunciamiento no fue objeto de censura en el presente asunto y corresponde a una consecuencia lógica del curso del proceso.

Así las cosas, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

De otra parte, advierte esta Sala que el presente asunto no cumple con los presupuestos de excepcionalidad y subsidiariedad que exige el amparo constitucional, toda vez que la accionante pretende controvertir la sentencia de segunda instancia emitida dentro del marco de un proceso ordinario reivindicatorio, la cual, según lo consagra el C.P.C., art. 366 es susceptible del recurso extraordinario de casación, que estaba llamado a ser formulado contra la determinación de segundo grado, máxime si se tiene en cuenta la cuantía de las pretensiones planteadas por la parte interesada.

En efecto, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá por cuanto, se advierte que la parte accionante a pesar de haber tenido a su alcance los mecanismos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, decidió voluntariamente no ejercitarlos ya que acepta haber desistido del recurso de casación que promovió dentro de la causa genitora, por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Advierte esta Sala al revisar el sistema de consulta de procesos, que la interesada luego de ser admitido el recurso de casación dimitió de este, tal como se observa a continuación: 04 Dic 2013 AUTO QUE RESUELVE SOBRE DESISTIMIENTO ACEPTA EL DESISTIMIENTO.- 04 Dic 2013 02 Dic 2013 AL DESPACHO INFORME SECRETARIAL EL PASADO VIERNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE, QUEDÓ EJECUTORIADO EL AUTO VISIBLE A FOLIO 6 QUE ADMITIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA Y CIA. S.A., Y DENTRO DE DICHO LAPSO, COMPARECIÓ SU APODERADO A TRAVÉS DEL ESCRITO QUE OBRA A FOLIO 4 EN EL QUE MANIFIESTA QUE DESISTE 02 Dic 2013 27 Nov 2013 RECIBIDO MEMORIAL EN LA FECHA SE RECIBE MEMORIAL EN UN (1) FOLIO DESISTIMIENTO SUSCRITO POR EL DR. RUDENSINDO ROJAS ROBLES.

HR 27 Nov 2013 22 Nov 2013 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/11/2013 A LAS 16:29:49. 26 Nov 2013 26 Nov 2013 22 Nov 2013 22 Nov 2013 AUTO QUE ADMITE RECURSO ADMITE RECURSO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA Y CÍA. S.A. 22 Nov 2013 No es viable entonces, que quien omite la debida diligencia durante el juicio ordinario, argumente una presunta vulneración de derechos, con el objeto de sanear los efectos de su actuar descuidado y negligente, como en efecto se advierte en el caso de marras, toda vez que también consta a folio 107 del plenario que la accionante renunció al recurso extraordinario presentado contra la decisión de 6 de septiembre de 2013, dejación que fue aceptada por la Sala homóloga Civil en auto del 4 de diciembre del mismo año. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.

Por todo lo anterior, y al no estar configurados los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional, sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14