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STL12198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 244 de 1995Ley 244 de 1996

Radicación n.˚ 47894 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12198-2017 Radicación n.° 47894 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AGUSTÍN ARTURO MOZO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud arguyó que promovió acción ejecutiva en contra de la ESE Centro de Salud de Magangué Bolívar, para que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $2.623.182, reconocida en la Resolución 0364 del 3 de mayo de 2010, por concepto de prestaciones sociales, y por $114.359.360 por sanción moratoria, pues acreditó que la entidad no ha pagado las cesantías dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995.

Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante auto del 30 de abril de 2014, negó el mandamiento de pago, porque consideró que los documentos incorporados no reúnen los requisitos para que se configuren como título ejecutivo, pues la resolución no registra constancia de notificación al interesado ni ejecutoria, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 31 de octubre de 2016.

Consideró que mediante el oficio del 23 de julio de 2011, en respuesta al derecho de petición del 9 de agosto de 2010, «se desprende en primera medida que al no interponerse los recursos de ley dichos actos de reconocimiento de la cesantías(sic) y demás prestaciones quedaron ejecutoriadas dentro de los cinco días siguientes a la notificación, ya que no se hizo la interposición de ningún recurso y de igual forma se desprende para el cálculo de la sanción moratoria»; adujo que los juzgadores hicieron una interpretación contraria a los principios constitucionales «al pretender descargar la responsabilidad de notificación del reconocimiento en cabeza del suscrito, sometiéndose a un interminable proceso de reclamaciones administrativas tendientes a evadir la responsabilidad que tiene en su condición de empleador, de dar cumplimiento a la ley, y sobre todo que es la hora y no se me ha[n] cancelado dichas prestaciones […]».

Afirmó que la sanción que solicita se contabiliza a partir del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, por lo que sostuvo que las providencias constituyen una vía de hecho, por defecto fáctico, al omitir valorar el certificado que obra a folio 20 del expediente; también se incurre en error al desconocer la autenticidad de los actos administrativos aportados; añadió que se incurrió en defecto fáctico al concluir que no existen perjuicios porque no se han pagado las cesantías.

Por lo anterior pidió que se deje sin efecto las decisiones del 30 de octubre de 2014 y 31 de octubre de 2016, que fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente; como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago por la suma de $2.623.182 que fue reconocida en la Resolución 0364 del 3 de mayo de 2010, la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en forma subsidiaria, se conceda la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por auto de 2 de agosto de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cartagena informó que las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante este instrumento de protección, salvo que se incurra en vías de hecho que vulneren derechos fundamentales de las personas que no puedan conjurarse mediante la utilización de los recursos o mecanismos de defensa; sostuvo que el actuar de esa corporación se sujetó a lo dispuesto en los artículos 488 del CPC y 100 del CPTSS; además observó que el título carecía de constancia de ejecutoria que se torna indispensable para establecer el mérito ejecutivo, decisión que no es arbitraria o caprichosa.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, del 30 de octubre de 2014, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de octubre de 2016, mientras la presente acción se instauró el 31 de julio de 2017, luego de transcurridos nueve meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Si se pasara por alto lo anterior, de todas maneras la acción no está llamada a prosperar por cuanto como lo ha reiterado en varias ocasiones esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencias judiciales, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó el auto proferido en primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a la ESE de Magangué (Bolívar), por concepto de prestaciones sociales reconocidas en la resolución n.° 0364 del 3 de mayo de 2010 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, desde el 24 de abril de 2010 hasta el 20 de febrero de 2014.

El colegiado, luego de considerar que algunas de las razones aducidas por el juez de primera instancia no eran de admisibles para negar la orden de pago, puntualmente, que el acto administrativo base de ejecución no contenía la constancia de notificación, pues encontró que éste le fue informado al actor el 13 de julio de 2011; no obstante, en cuanto a la ejecutoria de la resolución señaló: […] debe recordarse que para demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, es necesario que tenga constancia de ejecutoriedad, pues si no está plasmada en un acto administrativo como en el caso bajo estudio, el título no podrá ser otro que la primera copia auténtica de la resolución en cuestión, pero con la constancia de ejecutoria, porque es con este presupuesto, que se tiene certeza de la firmeza del acto administrativo, dado que el mismo (la resolución) ha podido ser recurrido y modificado por resolución posterior o revocado por la administración en virtud de la acción revocatoria directa de las entidades públicas, de tal manera que ese requisito de la constancia de ejecutoria se torna indispensable y relevante para que el documento cumpla con los requisitos de prestar mérito ejecutivo.

Con relación a la sanción moratoria reclamada resaltó que «[…] la resolución invocada como título ejecutivo no contemplada(sic) el reconocimiento de dicha indemnización, pues esta Sala considera pertinente aclarar que a pesar que en auto de fecha 18 de agosto de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto de jurisdicción surgido en el presente proceso, en que a manera de obiter dicta, se manifiesta […], esta colegiatura de aparta de ese criterio […] y a continuación explicó las razones de su disentimiento con la decisión mencionada.

Además de lo anterior, dijo el tribunal que acoge las tesis que sobre el tema de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, mantienen, la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no es de aplicación automática, sino que obedece a criterios de mala o buena fe del accionado, que deben ventilarse a través de un proceso declarativo; y la del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, el mecanismo idóneo para controvertir su exigibilidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «salvo que existe certeza del derecho y de la sanción, toda vez que en estos casos procede la ejecución del título complejo».

Enseguida, la autoridad judicial accionada, razonó en el caso concreto de la siguiente manera: «el actor solicita se libre mandamiento de pago, por la suma de $114.359.360., sin que existe(sic) documento contentivo de su reconocimiento para cobrarlo por esta vía ejecutiva, toda vez, que como atrás se dejó reseñado, la resolución No. 0364 del 3 de mayo de 2010, solo reconoce el pago de prestaciones sociales pero para nada se refiere a indemnización moratoria, luego al tenor de lo enseñado por el Consejo de Estado, no existe pronunciamiento de la administración respecto a esta pretensión, ante lo cual fácil es concluir que sobre ese concepto ni quiera existe título ejecutivo que le abra vocación a la acción de cobro».

La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, pues la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales consideró que el documento aportado con la demanda no presta mérito ejecutivo, en el entendido que no cuenta con la constancia de ejecutoria, que permita tener certeza de su exigibilidad; tampoco se encuentra inconformidad respecto a la determinación de acuerdo con la cual no es viable librar mandamiento de pago por la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, porque ésta no es de imposición automática y no se reconoció expresamente por la entidad en el acto administrativo y por tanto, no existe título ejecutivo sobre tal obligación. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00