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STL12198-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12198-2015 Radicación n.° 61691 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS DAVID CARO contra el fallo proferido el 29 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS DAVID CARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, información veraz e imparcial, petición y debido proceso. Refirió que en el mes de abril elevó un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin se le proporcionara una copia del registro civil de nacimiento del ciudadano Nicolás Alejandro Maduro Moros; que el 22 de abril de 2015, la accionada resolvió de manera negativa su petición, con base en el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política; que asimismo, la entidad hizo énfasis en la Circular 073 de 2012 y la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Conforme a la respuesta otorgada por la accionada, el actor insistió y solicitó a la entidad que le informara acerca de la existencia del documento, si éste se encontraba en su poder, la ciudad, fecha y Registraduría en que se encuentra registrado el ciudadano y copia del documento que certificara el nivel de clasificación o reserva del documento, sin obtener respuesta.

Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de respuesta a su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. La Registraduría Nacional de Estado Civil alegó que la tutela carecía de causa legal y se enmarcaba en un hecho superado, toda vez, que mediante oficio 53581 del 28 de julio de 2015, dio respuesta derecho de petición elevado por el accionante, en el cual le manifestó que, una vez revisado el Sistema de Información del Registro Civil (SIRC): »No se encontró un registro civil a nombre de NICOLÁS ALEJANDRO MADURO O NICOLÁS MADURO MOROS, como tampoco encontró datos ni imagen de los mismos.

Respecto sí es documento calificado o reservado, este NO aplica en el caso en razón a que no existe ningún tipo de información acerca de los registros civiles de nacimiento a nombre de NICOLÁS ALEJANDRO MADURO MOROS O NICOLÁS MADURO MOROS.» Indicó que la Registraduría no es competente para expedir copias de actas o partidas de nacimiento eclesiástico, toda vez que éstas reposan únicamente en las parroquias.

Según constancia de 30 de julio de 2015, el accionante informó que fue notificado del oficio RNEC-DNRC-GJ-1262 de 28 de julio de 2015. (fol. 21) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2015, denegó tutelar los derechos esgrimidos en la acción de tutela, por encontrar configurada la existencia de un hecho superado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que «la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil NO se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado»; toda vez, que la entidad debió hacer un búsqueda minuciosa a través de todos sus libros, folios, tomos y páginas, así como aquellos que reposan en el edificio central donde yacen los Registros Civiles.

Refirió que solamente se revisó la información que contiene los registros de los ciudadanos nacidos después del año 1980, debido a que la accionada solo tiene digitalizados los registros posteriores a la fecha mencionada; en ese sentido alegó, que el señor Nicolás Alejandro Maduro Moros nació después del 15 de junio de 1938, año en que entró a regir la Ley 92 de 1938, por lo que no estaría tampoco en los libros parroquiales.

En lo que sigue, el accionante aseveró no haber recibido una respuesta satisfactoria y congruente con lo peticionado, por el contrario se le brindó una respuesta «evasiva, vaga y formal que no ofrece nada«. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante dirigió un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual solicitó que le informara si la partida de nacimiento del ciudadano Nicolás Alejandro Maduro Moros obraba en su poder; la ciudad, fecha y Registraduría del registro y copia del documento que certificara el nivel de clasificación o reserva del documento.

En el curso de la presente acción, la entidad tutelada manifestó que por medio del oficio RNEC-DNRC-GJ-1262 de 28 de julio de 2015 dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, en el que rememoró la respuesta brindada por oficio 028266 de 22 de abril de 2015 sobre la protección de datos personales y le informó: i) que no era competente para expedir copia de actas o partidas de nacimiento eclesiásticas, debido a que éstas reposaban en las parroquias, ii) que verificado el sistema, no encontró el registro civil requerido; y iii) que « respecto sí es documento calificado o reservado, este NO aplica en el caso en razón a que no existe ningún tipo de información acerca de los registros civiles de nacimiento a nombre de NICOLÁS ALEJANDRO MADURO MOROS O NICOLÁS MADURO MOROS.» En ese orden, estima la Sala que la entidad cumplió con el deber de dar respuesta puntual a los interrogantes formulados por el actor, respuesta que fue puesta en conocimiento del accionante, según la constancia visible a folio 21 del primer cuaderno. Si bien el impugnante, señala que la respuesta ha sido evasiva e insiste en la procedencia de la acción de tutela, se advierte claramente que lo que plantea es una discusión de fondo sobre la contestación pues a su juicio, no resulta efectiva, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, dado que, como reiteradamente se ha sostenido, el respeto a esta prerrogativa no implica que la autoridad pública tenga la obligación de proferir una decisión favorable a lo peticionado.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2