Micelio
STL12197-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1353 de 2013Decreto 1983 de 2017Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 56926 RICOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12197-2019 Radicación n.° 56926 Acta n.º 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela presentada por COLIBRÍ FLOWERS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La referida sociedad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencial, presuntamente transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Aduce la apoderada de la persona jurídica tutelante, que el señor Arnulfo Guzmán Martínez inició demanda laboral en su contra, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá; que el 11 de septiembre de 2018 ese despacho negó las pretensiones; que la parte activa interpuso recurso de apelación, y el 22 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó en su integridad y ordenó el reintegro del demandante; que concluyó el accionado que la terminación de la relación entre las partes, fue por el estado de salud del trabajador quien estaba amparado por fuero de estabilidad laboral; que con el material probatorio arrimado al expediente «calificó el [t]ribunal que era leve la conducta desplegada por el señor guzmán martínez, que el hurtar un celular no se encontraba dentro de las causales del artículo 62 del C.S.T.[,] por lo que, la mencionada conducta, no daba para la terminación del contrato de trabajo, como si nuestra normativa fuera casuística».

Que tal y como lo estableció la juzgadora de primer grado, el contrato se terminó por justa causa valorada objetivamente por la empleadora, por cuanto el señor Arnulfo Guzmán Martínez, «violó las normas internas de la empresa colibrí flowers s.a., al extraer de un locker, que no era de su propiedad, elementos, sin la autorización del propietario del locker»; que con la sentencia objeto de la tutela «la facultad del control y manejo disciplinario de la empresa se ve menoscabado en la medida que, la lectura que da a los empleados es que: un trabajador puede tomar cualesquier elemento perteneciente a un compañero de trabajo, sin que se le pueda terminar el contrato de trabajo, ya que, en caso de que se haga, puede ser reintegrado, sin solución de continuidad, por decisión del juez ordinario».

Que la normativa interna de la empresa, reglamento de trabajo, fue la tenida en cuenta en la investigación disciplinaria y en la decisión de terminar el vínculo contractual; que era tarea del colegiado determinar si los hechos alegados constituían la causal invocada, «pero no le competía calificar la gravedad, cuando ella está considerada en el Reglamento de Trabajo y la Escala de Faltas y Sanciones de la empresa, además sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que actuó el señor guzmán martínez.

Pues la conducta irregular, inmoral, negativa, deshonrosa e irrespetuosa desplegada por el señor guzmán martínez, es relevante y de suma importancia para los trabajadores del agro». Que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca incurrió en la violación al debido proceso por cuanto al momento de proferir fallo manifestó que en el expediente no estaba el reglamento interno de trabajo, por lo que no pudo analizar el mismo; que en « el material probatorio enlistado y que se anexó a la respuesta de la demanda, se encontraba entre otras pruebas: el reglamento interno de trabajo, la escala de faltas y sanciones y el instructivo técnico “Manejo Disciplinario de fecha septiembre 27 de 2016»; que si el juez plural advirtió que no estaba la referida normativa, «debió solicitar al Juzgado de Primera Instancia las pruebas documentales faltantes en el expediente o en últimas, solicitar a mi representada, como prueba de oficio, el aporte del Reglamento Interno de Trabajo»; que el juez citado no analizó en su totalidad las pruebas recaudadas, «pues de manera caprichosa» se refirió únicamente a lo dicho por la sociedad cuando aclaró al trabajador, que la investigación seguida en su contra «se realizó por haber accedido el trabajador a un locker que no era de su propiedad y haber extraído del mismo objetos (bolsa negra) sin el consentimiento del propietario.

El contenido de la bolsa, o el hurto del celular, al que hace referencia el Tribunal, resultaba ser irrelevante para mi representada. No es el objeto en sí, es la conducta desplegada por el trabajador»; que tampoco tuvo en cuenta el juez plural que no existió discriminación por parte de la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo.

(mayúsculas en el texto) Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se declare que «con la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el tribunal superior de cundinamarca-sala laboral, al calificar como leve la falta cometida por el señor guzmán martínez, el tribunal no dio aplicación al artículo 58-1, 62, 63, 107 y 111 del C.S.T., desconociendo la normativa interna de la empresa: el Reglamento Interno de Trabajo y la Escala de Faltas y Sanciones, incurriendo con ello en un error sustantivo»; «que en la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el tribunal superior de cundinamarca-sala laboral, al establecer que mi representada debía acudir ante el Ministerio de Trabajo, interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y no dio aplicación a los artículo 1º, 5º de la misma ley, y artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, incurriendo con ello en un defecto sustantivo», y que con la decisión criticada se desconoció, sin justificación alguna, el precedente de esta Corporación. (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 27) Con auto del 12 de agosto de 2019 esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso declarativo objeto de reproche, radicado n.º 2017-00142, contentivo de 361 folios.

(fols. 12) El señor Arnulfo Guzmán Martínez dio respuesta a la tutela, aceptó algunos hechos y negó otros; en relación con la supuesta falta de valoración probatoria por parte del tribunal, adujo que no es viable traerla en sede de tutela cuando la empresa tuvo la oportunidad de alegarlo en el proceso y en el recurso de casación del cual no hizo uso; que la sentencia de segunda instancia estuvo ajustada a la ley y por ello pidió negar las pretensiones reclamadas, aportó entre otros documentos, la Resolución 59 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de autorización de terminación el contrato de trabajo del señor Arnulfo Guzmán Martínez, presentada por Colibrí Flowers S.A., el 27 de septiembre de 2017.

(fols. 16 a 60) El Tribunal de Cundinamarca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos fundamentales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto la decisión cuestionada en esta sede luce razonable y no se demostraron los yerros en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial citada a este trámite. En efecto, una vez revisado el expediente arrimado por el juzgado vinculado, se observa que el colegiado al desatar el recurso de apelación presentado por el promotor del pleito, estudió el asunto puesto a su consideración, y resolvió el litigio con apego a las normas especiales que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado.

Afirma la sociedad accionante que la Corporación puesta en entre dicho, calificó la falta cometida por el trabajador, siendo que no le correspondía hacerlo, ya que el artículo 58 del Reglamento Interno de Trabajo, que fue la norma aplicable para el despido con justa causa, define las faltas y la escala de estas, y que el fallador de segundo grado simplemente dijo que la referida documentación no se encontraba en el expediente, siendo que esta fue aportada con la contestación de la demanda, y que de no encontrarse debió de oficio requerir ya al juzgado de primea instancia, ora a la sociedad demandada para que aportara tales piezas.

Sobre el particular baste decir, que de la inspección realizada al cuaderno arrimado por el Juzgado Segundo Civil de Facatativá, se observa a folios 235 y siguientes la contestación de demanda presentada por Colibrí Flowers S.A., y dentro del numeral 3 de dicho escrito se mencionan las pruebas documentales que dice la pasiva aporta al proceso, dentro de las cuales se relaciona el reglamento interno de trabajo[footnoteRef:1]; no obstante, tal normativa no reposa en el contradictorio como también lo advirtió el ad quem, y la foliatura no da cuenta de que se haya presentado alguna irregularidad, al punto que la certificación expedida por el juzgado del conocimiento y aportada por la tutelante, informa que el expediente consta de 356 folios y la copia del mentado reglamento allegado con el escrito contentivo de la solicitud de amparo muestra dos foliaturas, una superior de 757 y la inferior de 401 folios, lo que no corresponde con la realidad del expediente en cuestión. [1: Ver folio 290 página 56 escrito de contestación de demanda proceso ordinario 201-00142] Por tanto, si se presentó algún error por parte del despacho al momento de calificar el escrito de oposición y no advirtió la ausencia de la reglamentación que se enunció como prueba, tal falencia no puede achacarse al juez de segunda instancia, pues era la parte interesada, allá demandada y ahora accionante, lo que debió estar atenta a dicha circunstancia para proceder a corregirla oportunamente y no pretender que su descuido fuera subsanado por el juez plural, con el argumento que éste debió requerir de oficio para que se aportara la prueba, pues dicha carga correspondía a la parte interesada en tanto era ella la que tenía la carga de demostrar la justa causa alegada, y como no la enmarcó en las que se enlistan en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, sino en una contenida en la normativa interna de la empresa, le correspondía evidenciar la presencia de tal clausulado, pues al no ser un hecho notorio la existencia de esta, la convocada a ese juicio tenía la obligación de acreditar su realidad para que el fallador pudiera verificar si en efecto la conducta endilgada se encontraba descrita en ella; entonces al no cumplirse con tal presupuesto la consecuencia era declarar que el despido fue sin justa causa, y dada la condición de discapacidad del trabajador, resultaba ineficaz.

En relación con este punto, no es cierto lo afirmado por la accionante cuando dice que «argumentó el tribunal que el motivo para la terminación del contrato se debió al estado de salud» del demandante, pues escuchada la audiencia se advierte que tal aseveración no fue hecha por el accionado, lo que procedió a hacer fue verificar si en efecto el empleado estaba amparado por el fuero de salud, y al encontrar que en efecto tenía una pérdida de capacidad laboral calificada por autoridad competente y unas patologías de origen común diagnosticadas con posterioridad a ese dictamen, lo que era de pleno conocimiento de la empleadora, lo procedente era ordenar la reinstalación o reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, toda vez que la convocada a ese juicio no acreditó que hubiere solicitado el permiso correspondiente ante la autoridad administrativa.

Sobre este aspecto, vale mencionar que con la contestación de la tutela, el señor Arnulfo Guzmán aportó la Resolución 59 del 23 de octubre de 2018, en la cual el Ministerio de Trabajo informó que desde el 27 de septiembre de 2017, casi que de manera concomitante con la presentación de la demanda laboral, la Sociedad Colibrí Flowers S.A., pidió al Ministerio de Trabajo autorización para despedir el mentado trabajador, mas sin embargo, la demandada no informó de tal hecho a la autoridad judicial que adelantaba el juicio; y finamente el ente ministerial negó el pedimento con el argumento de que: «mal haría este despacho en pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones contentivos de la solicitud elevada por la doctora adela Montoya Uribe apoderada de colibrí flowers s.a., si la misa carece de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que el empleador quien de manera anticipada puso término a la relación laboral e independientemente de las razones que lo hayan llevado a tomar tal determinación», tal actuar de la sociedad tutelante va en contravía del principio de lealtad procesal, pues no informó de este trámite y pretende hacer ver que el servidor judicial cuestionado en esta sede constitucional vulneró sus derechos, cuando tales supuestos no acaecieron.

(mayúsculas y negrillas en el texto) Finalmente, aduce la apoderada de la persona jurídica que reclama el resguardo, que se desconoció por el tribunal el « artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, incurriendo con ello en un defecto sustantivo», para desestimar tal afirmación, es suficiente con mencionar que dicha normativa fue retirada del ordenamiento jurídico con el Decreto 1353 de 2013[footnoteRef:2], luego entonces no se pudo incurrir en defecto alguno frente por desconocimiento de una norma, a la que no se hizo alusión por la simple razón que fue derogada. [2:

ARTÍCULO 61. Derogatorias. El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2463 de 2001 a excepción de los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6.] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por COLIBRÍ FLOWERS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 2017-00142. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia Justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13