Radicación n.˚ 47862 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12197-2017 Radicación n.° 47862 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS REYES PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Informó que mediante Resolución 012936 de 28 de marzo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; decisión que fue modificada por acto administrativo 052982 de 5 de noviembre de 2009, en el sentido de establecer que la prestación se causó a partir de 3 de julio de 2004.
Adujo que está casado con Leida Lucía Rivera Moyano, quien depende económicamente de él y no devenga pensión; que su menor hija J.S.R.R. tiene 16 años, está estudiando y ambas están afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud como sus beneficiarias. Explicó que reclamó los incrementos del 14% y 7% previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, trámite que correspondió al Juzgado vinculado, que por sentencia de 5 de abril de 2016 dispuso el pago de tales derechos y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pero ante la alzada propuesta por Colpensiones, el 28 de marzo de 2017 el Tribunal Superior accionado la revocó y absolvió a dicha entidad de tales pretensiones.
Tras citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó dejar sin efecto el fallo emitido el 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se ordene al juez de la apelación que emita una nueva decisión que acoja el criterio de imprescriptibilidad de los derechos en disputa. Mediante proveído de 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente.
A su turno, el PARISS se limitó a indicar que es a Colpensiones al que le corresponde dar solución a la controversia propuesta; las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del juzgado relacionada que concedió los incrementos de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tras estimar que tal derecho estaba prescrito.
Para arribar a tal determinación, rememoró lo dicho en providencia emitida por esta Sala de la Corte de 12 de diciembre de 2007, radicación 27923, reiterada en los radicados 40919 y 42300, ambas de 18 de septiembre de 2012, y con fundamento en ello expuso: […] el hecho de que esta prestación económica tenga como fuente el derecho pensional, no significa que la integre, por ende continua siendo una prestación económica susceptible del fenómeno extintivo de prescripción, pues incluso tiene un carácter optativo, situación que por demás es evidente en la misma norma cuando el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 refiere que los incrementos aquí debatidos no forman parte integrante de la pensión. En ese orden, descendió al caso propuesto y advirtió que aun cuando la pensión se reconoció con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo fue a través de acto administrativo 12936 de 28 de marzo de 2006, que fue notificado el 12 de mayo siguiente, mientras que la reclamación administrativa solamente se presentó el 13 de marzo de 2015, por lo que concluyó que tal derecho estaba prescrito, pues se reclamó después de transcurridos más de 3 años, de modo que para la época en que acudió a la justicia ordinaria el 25 de mayo de 2015, ya estaba «prescrita la oportunidad para presentar la pretensión respectiva».
Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a desestimar lo pretendido que, se insiste, no provienen de un juicio subjetivo, tal como quedó visto.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00