República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12197-2015 Radicación No. 41020 Acta No. 30 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por NUBIA STELLA NÚÑEZ CHÁCON, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su petición de amparo, aduce la tutelante, en síntesis, que fue designada como perito traductor dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503420130058700, de Félix Sastoque del Castillo contra TCS Solution Center Sucursal Colombia; que en virtud de dicha designación, se posesionó en su calidad de perito, el 14 de agosto de 2014, y el 17 de septiembre del mismo año entregó la traducción de documentos escritos en inglés, que le había sido encomendada; que el juzgado de conocimiento la requirió para que se presentara a la audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2014, pero cuando se hizo presente en el edificio de los juzgados para tal efecto, éste se encontraba bloqueado por paro judicial; que posteriormente, una vez fue levantado el “paro judicial”, el juzgado consideró finalizada su labor y fijó el valor de sus honorarios en audiencia de fecha 6 de febrero de 2015, en la suma de $8.722.000, a cargo de la parte demandada dentro del proceso; que el 27 de febrero de 2015, la parte a cuyo cargo estaba el pago de sus honorarios, constituyó un depósito judicial equivalente al valor de los mismos; que solicitó al juzgado de conocimiento la entrega del citado título de depósito judicial, pero este se negó a efectuar la entrega, so pretexto de que el proceso se encontraba en el Tribunal, pendiente de la resolución de un recurso de apelación; que solicitó, entonces, al Tribunal, la entrega de su dinero, el 13 de marzo de 2015, pero no ha obtenido respuesta alguna a su petición. Reprocha la accionante que ninguna de las autoridades accionadas le haya entregado aún el título de depósito judicial representativo de sus honorarios como perito traductor, pese a que, según indica, entregó la traducción que le fue encomendada como auxiliar de la justicia, hace más de ocho meses.
Solicita, en consecuencia, que, una vez sean amparados sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado, que es en definitiva el despacho que tiene la custodia del título judicial, que le entregue el mismo sin más dilaciones y sin necesidad de auto que lo ordene. El 24 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la misma.
Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades que enviaran el expediente contentivo de las actuaciones proferidas dentro del referido proceso. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, al tener conocimiento de la fijación de sus honorarios por parte del juzgado accionado, así como de la consignación de los mismos mediante título de depósito judicial, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que para entonces tenía bajo su custodia el expediente, la entrega del referido concepto, proceder con el cual hizo uso, en efecto, de los mecanismos que le otorgaba la ley para obtener la entrega de sus honorarios.
No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que la petición que en tal sentido elevó la tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural en un aspecto eminentemente procesal, que le fue asignado en forma privativa por parte de la misma accionante, máxime cuando ésta tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención solicitada.
Ahora bien, tampoco es procedente que por esta vía tuitiva se reproche al Tribunal el que no haya respondido aún la petición que le fue dirigida, en atención a que la solicitud que se sometió a su criterio se refiere a trámites propios de un proceso judicial, de manera que no se encuentra cobijada ni regida por los términos que establece el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.
Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).
Bajo las consideraciones precedentes, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2