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STL12196-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 262 de 2000Ley 617 de 2000Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12196-2015 Radicación n.° 61773 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Resuelve la Corte la impugnación formulada por URIEL QUESADA VALENCIA contra el fallo proferido el 28 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor URIEL QUESADA VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, vida, familia, educación y a elegir y ser elegido. Refirió que fue condenado por el delito de lesiones personales por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao; que solicitó la rehabilitación de las funciones públicas al Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán, quien le manifestó que no figuraba en el sistema; que presentó un derecho de petición al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se eliminara la inhabilidad especial permanente registrada en sus antecedentes, petición que le fue negada.

Indicó que se le han truncado posibilidades laborales y políticas; que ha tenido un buen desempeño en su vida pública, social y familiar y por un error humano se ha perpetuado la inhabilidad, lo que representa la «muerte política»; que lo anterior le resulta injusto porque cometió un delito menor, mientras que otros grupos que han cometido delitos de mayor relevancia, han recibido beneficios y quienes han sido condenados por delitos políticos pueden ser elegidos, pese a que, a su juicio, ello no debería admitirse.

Agregó que fue concejal en el periodo 1995 – 1997 en Santander de Quilichao y en el año 1999 quería aspirar a la Asamblea Departamental del Cauca, cuyo proyecto se vio truncado por los hechos ocurridos; que ha participado en organizaciones sociales y otras actividades, según da cuenta su hoja de vida; que la ley 617 de 2000 prevé la inhabilidad especial para ser concejal, pero, en su sentir, esta norma no puede estar por encima de la Constitución. Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que lo exonere de la inhabilidad permanente especial para poder ejercer sus derechos; y que «se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander de Quilichao, me inscriba como candidato al concejo municipal de este municipio.

(Sic)» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción interpuesta, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Coordinadora del Grupo SIRI, refirió que conforme al art. 174 de la Ley 734 de 2002, registra las decisiones ejecutoriadas y notificadas que son remitidas a la entidad por las autoridades competentes; que el certificado de antecedentes debe estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y las que se refieran a sanciones o inhabilidades vigentes en el momento; que la norma precitada tiene soporte constitucional al haber sido declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002.

Indicó que el certificado de antecedentes especial refleja todas las anotaciones que figuran y « se expide para acreditar requisitos de cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes»; que el procedimiento para la expedición del certificado está regulado en el art. 18 del Decreto Ley 262 de 2000 y las resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003 y 296 de 2004.

Señaló que el certificado de antecedentes ordinario del accionante se encuentra debidamente actualizado y en cuanto al certificado especial, señaló que la inhabilidad generada por la sanción penal que le fue impuesta, tiene fundamento en el art. 40 de la Ley 617 de 2000. Finalmente, informó que mediante oficio CGS 717 dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, en el que le advirtió que el certificado especial contendrá las inhabilidades para los cargos que requieran ausencia total de antecedentes.

El Registrador Municipal del Estado Civil de Santander de Quilichao informó que, hasta el momento el actor no ha solicitado la inscripción como posible candidato, que una vez el ciudadano realice el trámite pertinente, procederá en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución y la Ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, por decisión mayoritaria, negó el amparo solicitado, tras estimar que el acto administrativo por el cual se expide el certificado especial de antecedentes, tiene de la presunción de legalidad y obedece al cumplimiento de un deber legal, que fue precisamente el tutelante quien con su actuación generó la inhabilidad y que, con todo, contaba con otro mecanismo judicial de defensa para controvertir la decisión; en cuanto a la Registraduría, destacó que según lo informado por la entidad, el actor ni siquiera ha solicitado ante ella la inscripción, de tal manera que no podía sostenerse que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; insistió en que ya había cumplido la pena que le fue impuesta por lo que resultaba injusto continuar con una sanción perpetua; que se le estaba juzgando dos veces al señalar que el mismo había dado lugar a que se generara la inhabilidad; señaló que sí estuvo al tanto de su situación puesto que en dos ocasiones solicitó de forma verbal que se eliminaran la inhabilidad; que incluso se dirigió ante el Juzgado Segundo Penal Municipal del Santander de Quilichao, quien envió procedió a enviar nuevamente el oficio a la Procuraduría. Adujo que, como lo había manifestado el Magistrado del Tribunal en el salvamento de voto, la acción de tutela si era procedente porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho generaría un desgaste procesal, que en ella se limitaría al estudio del acto administrativo y no profundizaría sobre los derechos vulnerados, entre ellos el habeas data.

Refirió que no estaba tutelando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino solicitando que se le ordenara realizar su inscripción, confiando en que el fallo de tutela saldría a su favor y podría obtener el aval del partido político para la inscripción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que lo exonere de la inhabilidad permanente especial para poder ejercer sus derechos; y que se ordene a la Registraduría que lo inscriba como candidato al Consejo Municipal de Santander de Quilichao.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Efectivamente, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que se plantea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia de 24 nov. 2011, rad. 57173, se pronunció sobre un caso similar al aquí tratado, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que:. En el asunto sub-exámine la confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JOSÉ ULISES SANDOVAL RAMÍREZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por la entidad demandada, a primera vista se advierte que con base en la información suministradas por los Juzgados Séptimo y Segundo Penal Municipal de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 174 del Código Único Disciplinario y 18 del Decreto 262 de 2000, las resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003 y 296 de 2004, así como el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 procedió a afectar en el registro especial las anotaciones referidas a las inhabilidades intemporales previstas en la ley para algunos cargos, tales como los de elección popular, certificado del cual tuvo conocimiento el actor, circunstancias que hacen inferir a la Sala que la Procuraduría, viene actuando dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que con los argumentos que quiere valer JOSÉ ULISES SANDOVAL RAMÍREZ ante el juez de tutela, puede acudir a la Procuraduría General de la Nación y solicitar el retiro de las anotaciones que dice atentan contra sus derechos fundamentales, y en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o iniciar las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, dicha Sala en la sentencia del 15 mar. 2012, rad. 59001, observó que: A la luz de la Constitución y la ley, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por parte de la autoridad demandada, si se tiene en cuenta, además, que la intemporalidad de las inhabilidades legales tiene como fin primordial preservar la confianza pública en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de la función pública, de donde surge que su consagración resulta proporcional de cara al interés público que se busca garantizar.

Bajo esta orientación, ningún reproche puede hacerse frente a la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia, dado que no es este el escenario para dilucidar la controversia planteada, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un mecanismo eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9