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STL12195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56866 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12195-2019 Radicación n.° 56866 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela presentada por el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN (INDER), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que entre el Inder y L.A. Constructores S.A.S., se celebró un contrato de obra para la construcción de la Unidad de Vida Articulada Castilla – UVA Castilla; que esta sociedad vinculó mediante contrato de trabajo a Tomás Iván Jaramillo en el cargo de oficial de construcción; que el referido señor presentó demanda laboral en contra ellas para el pago de salarios y prestaciones; que el proceso correspondió a Juzgado Décimo Laboral del Medellín; que al dar contestación el Inder solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento n.º 21-44-101168623; que el despacho con auto del 9 de septiembre de 2017 dio por contestado el líbelo y ordenó el llamamiento.

Que realizó las gestiones tendientes a la notificación a través de la empresa de correos Servientrega, el citatorio fue entregado el 26 de agosto de 2017 y el aviso el 13 de octubre de ese mismo año; que por requerimiento de la autoridad judicial hizo nuevamente las gestiones para la notificación a la aseguradora, con constancia de entrega el 3 de noviembre de 2017; que en observancia a lo dispuesto por el juzgado en proveído del 12 de abril de 2018 envió el aviso y la comunicación fue recibida el 25 de abril del mismo año. Que ante la renuencia de la llamada en garantía para comparecer al proceso, se solicitó el emplazamiento y designación de curador ad litem; que el 1.º de agosto de aquella anualidad el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín «declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por INDER a Seguros del Estado S.A., al considerar que estaban superados los seis (6) meses para notificar el llamamiento en garantía a la aseguradora, como lo prescribe el artículo 66 del CGP», y dispuso continuar el trámite sin la comparecencia de la entidad financiera.

Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y adujo que la entidad no incumplió la carga procesal para la comparecencia de Seguros del Estado, sino que fue esta la que fue renuente y no acudió al llamado del juzgado, pese haber recibido las comunicaciones; que el juzgado después de transcurridos seis meses desde que se ordenó la integración del contradictorio, requirió a la tutelante para que allegara la constancia del trámite del aviso, no obstante que esta reposaba en el expediente, lo que demuestra que no analizó la diligencia de la demandada en cumplir la orden; que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el 27 de marzo de 2019, al resolver la alzada confirmó lo decidido por el juez singular.

Que los accionados incurrieron en «vía de hecho, por exceso ritual manifiesto como error procedimental, toda vez que por una interpretación objetiva de las normas que regulan el término para la notificación del llamado en garantía, declararon ineficaz el efectuado por mi mandante […] los respectivos despachos judiciales ignoraron el sinnúmero de gestiones realizadas por mi mandante, dentro del término legal se seis (6) meses para cumplir con la carga procesal de materializar la notificación, y echó de menos la renuencia de la aseguradora en asistir al proceso»; que no puede resultar perjudicada en su derecho de vincular al tercero cuando hay suficiente prueba de que fue diligente en la labor pero la llamada fue renuente en comparecer.

Por lo anterior solicita se protejan los derechos fundamentales de la entidad, y que como consecuencia de ello pide que «se anulen o revoquen», las providencias del 1.º de agosto de 2018 y del 27 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

(fols. 1 a 11) Por auto del 13 de agosto del año en curso, y después de subsanada la falencia indicada en proveído del 5 de agosto anterior, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario que se tramita en primera instancia en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por Tomás Iván Jaramillo contra la tutelante.

Dentro del término de traslado el colegiado citado refirió que: Podría esta operadora judicial, detallar las razones que sustentaron el juicio jurídico que llevó a esta Sala a confirmar la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en orden a exponer el soporte argumentativo que llevó a confirmar la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía, más sin embargo, ello resulta innecesario, teniendo en cuenta que toda la actuación adelantada se agota en una interpretación objetiva del artículo 66 del Código General del Proceso […] que tal disposición consulta la finalidad establecida por el [l]egislador, de en primer lugar hacer efectivos, eficaces y concretos los procedimientos judiciales, evitando que la discusión jurídica sobre derechos sociales, queden a merced de trabas procedimentales que obstruyan su realización, y en segundo lugar, consulta las más básicas y elementales obligaciones que en el proceso jurisdiccional tiene a cargo cada parte, para que el proceso pueda llegar a su fin.

(fols. 58 a 60) El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió vía correo electrónico copia de la actuación relacionada con el trámite del llamamiento en garantía realizado por el INDER, en el proceso ordinario 2017-00208, y que es objeto de la presente tutela. (fol. 62) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.

No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso bajo estudio la inconformidad de la entidad reclamante radica en el hecho de que los jueces consideraron que se superó el término establecido por la norma procesal para notificar el llamamiento en garantía, y lo declararon ineficaz sin tener en consideración las gestiones que realizó la llamante.

Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto las autoridades convocadas a este trámite constitucional, transgredieron las garantías superiores del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín (INDER), o si por el contrario fue acertada la decisión de declararlo ineficaz. Para resolver el asunto, se debe recordar lo establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por así autorizarlo el artículo 145 de esa norma adjetiva especial, que dice: Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. De lo anterior se tiene que: i) el término para notificar el llamamiento en garantía es de seis meses, ii) que cuando tal gestión no se surte en dicho plazo, la consecuencia es declararlo ineficaz.

En el caso particular que aquí se analiza, una vez revisada la documental aportada por las partes, se observa que: a) El auto que tuvo por contestada la demanda y ordenó el llamamiento en garantía, se profirió el 9 de agosto de 2017 y se notificó por anotación en estado el 10 siguiente. b) Que en agosto de aquel año se entregó a la aseguradora llamada la citación para la notificación personal. c) Que en octubre de 2017 se envió la comunicación que la llamante enunció como «notificación por aviso», y que esta fue recibida por Seguros del Estado S.A. d) Que dicho trámite fue puesto en conocimiento del juzgado el 24 de octubre del mismo año e) Que el 26 de octubre de 2017 el despacho profirió auto requiriendo al INDER para que se sirva realizar «la citación por aviso» a la entidad financiera, sin dar explicación del porqué la diligencia que en ese sentido había realizado la demandada, y que puso en conocimiento del funcionario judicial, no era válida. f) Que la tutelante cumplió con la nueva carga que requirió el despacho y acreditó su cumplimiento. g) Que el 12 de abril de 2018, se requirió nuevamente a la pasiva para para que «proceda a realizar atendiendo las disposiciones del Código Procesal Laboral contenida en su artículo 29 la diligencia de citación por aviso», con el argumento de que la diligencia que en ese sentido había realizado la demandada, la nombró « notificación por aviso y estas notificaciones no son procedente[s] en el trámite procesal laboral». h) Que el 1.º de agosto de 2018, el juzgado se abstuvo de tramitar la solicitud de designación de curador ad litem, con el argumento que se había superado el término de 6 meses estipulado en el artículo 66 del CGP. i) Que contra ese auto interpuso recurso de apelación. j) Que el 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para confirmar lo decidido por el juez de primer grado, y luego de mencionar las diligencias de la demandada para lograr la notificación de la llamada en garantía, se limitó a decir que «Se resalta que la apoderada judicial del INDER MEDELLÍN incurrió en una imprecisión procesal, al enviar el aviso como notificación, desconociendo que en materia laboral éste se erige en el requisito previo al nombramiento de curador ad litem al convocado, sin que dicho aviso equivalga a una notificación».

(negrillas fuera del texto, mayúsculas en el documento) El anterior recuento informa que en efecto la demandada INDER, realizó dentro del plazo que estipula el artículo 66 del CGP referido anteriormente, las diligencias tendientes a la notificación personal de llamada en garantía Seguros del Estado S.A., no obstante fue ésta última la que no compareció al proceso; a pesar de ello, el juzgado en un formalismo excesivo, no tuvo en cuenta dicho trámite y requirió nuevamente adelantar las gestiones, porque la comunicación que se envió decía en su encabezado « notificación por aviso» cuando según el despacho tenía que decir « citación por aviso», siendo que lo importante del requerimiento es que se informe a la parte que se pretende notificar, que de no comparecer se le nombrará curador para que lo represente en la litis, como en efecto se hizo, por lo que debió el funcionario tramitar la petición de designación de curador como lo solicitó la interesada.

Pero además de lo anterior, no se explica la Sala de donde la diferencia semántica de los dos términos para que los jueces accionados no tuvieran como válida la gestión, en tanto el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo no contiene ninguna de las dos expresiones, pues dicha norma se contrae a decir que «[…] Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo  320  del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis». (negrillas para resaltar) Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al que se analiza, en los que se ha incurrido por parte de los jueces en un formalismo excesivo sacrificando el derecho de las partes en contienda, así se expresó en sentencia STL9199-2019.

Rad. 84977 del 3 de julio de 2019: En esa medida, se tiene que el envío del citatorio y el aviso a la entidad demandada fue surtido de manera efectiva; no obstante, la demandada no compareció al proceso y, en tal virtud, lo que en derecho correspondía era que el juzgado de conocimiento, a la expiración del plazo legal, diera aplicación a lo consagrado en el último inciso del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo  320  del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. (negrilla fuera del texto). Así las cosas, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, emerge con claridad que el despacho enjuiciado incurrió en un defecto procedimental al pretender realizar nuevamente la remisión de dichas comunicaciones, bajo el entendido que dada la pluralidad de sedes de la demandada, le correspondía al actor elegir una donde se surtiera efectivamente la notificación. (negrillas en el texto citado) En esa senda, es claro que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar porque se configura la causal de procedencia del resguardo como quedó expresado; por ello se dejará sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral adelantado por Tomás Iván Jaramillo Suárez contra la accionante con radicado n.º 2017-00208, a partir del 1.º de agosto de 2018, inclusive, a través del cual se declaró por el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Medellín, ineficaz el llamamiento en garantía realizado a Seguros del Estado S.A., y se ordenará a esa autoridad, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un nuevo proveído en el que resuelva la solicitud de designación de curador ad litem presentada por del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín (INDER), conforme a la parte motiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN (INDER), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado n.º 2017-0208, adelantado por Tomás Iván Jaramillo Suárez contra la accionante a partir del 1.º de agosto de 2018, inclusive, que declaró ineficaz el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un nuevo proveído en el que resuelva la solicitud de designación de curador ad litem presentada por del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín (INDER), conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13