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STL12194-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 74503 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12194-2017 Radicación n.° 74503 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por NAYDA UNDAGAMA CHAMORRO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Nayda Undagama Chamorro presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que es madre cabeza de familia; que realizó el trámite necesario para que se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, con el fin de obtener la indemnización parcial; que solicitó a Fonvivienda su reconocimiento, entidad que le manifestó que el listado de potenciales beneficiarios del subsidio era elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que este último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizarlo; y que no se le había informado sobre los documentos que requería para ingresar a un programa de vivienda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a: (i) informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial, prevista en la Ley 1448 de 2011; (ii) indicarle si le hace falta algún documento para el reconocimiento de la indemnización; (iii) inscribir su hogar en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al programa de «cien mil viviendas gratis»; y (iv) dar respuesta de fondo a su petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que las pretensiones de la accionante eran competencia del Fondo Nacional de Vivienda, a la que corresponde la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno Nacional.

En relación con el programa de «Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE», manifestó que le corresponde seleccionar a los potenciales beneficiarios, en tanto que la asignación del subsidio es una atribución de Fonvivienda. Finalmente, señaló que dio respuesta a la solicitud presentada mediante los oficios S-2017-2002-002441, S-2017-2002-002553 y S-2017-1300-002540.

El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, informó que, dentro del listado de potenciales beneficiarios del DPS, el hogar de la accionante estuvo incluido en el proyecto Ciudadela Mía del Chocó, en el cual ya se habían entregado todas las viviendas, razón por la cual debía estar atenta a la apertura de nuevas convocatorias. Por otra parte, manifestó que había dado respuesta a su petición, a través del oficio 2017EE0041997, el cual fue enviado a su lugar de residencia. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que dio respuesta a la petición, por medio del oficio 2017EE0054667, enviado a la dirección de notificaciones de la accionante.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 15 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de Nayda Undagama Chamorro. SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el derecho de petición radicado el 04 de mayo de 2017 y, comunique la respuesta a la accionante.

Para arribar a esa decisión, consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se limitó a aportar los oficios a través de los cuales remitió copia del derecho de petición ante otras autoridades, pero no se había referido expresamente a la solicitud radicada por la peticionaria. III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los planteamientos del escrito de contestación de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opone a la orden impuesta por el juez de primera instancia, por cuanto considera que con los oficios aportados al expediente se acredita que dio respuesta a la peticionaria. En esos términos, observa la sala que el 4 de mayo de 2017, la accionante radicó un derecho de petición ante la autoridad impugnante, por medio del cual solicitó que le informara sobre los documentos necesarios para el reconocimiento de la indemnización parcial, prevista en la Ley 1448 de 2011 y la fecha en que se le entregaría la vivienda.

Así mismo, requirió que su hogar fuera inscrito y postulado en el programa de vivienda gratuita (folio 4). En atención a lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el oficio S-2017-2002-002441 del 8 de mayo de mayo de 2017, le informó a la peticionaria que su solicitud sería remitida a la «Unidad para la Víctimas», por ser la competente para pronunciarse sobre la reparación administrativa.

Por medio del oficio S-2017-2002-002553 del 10 de mayo de 2017, le comunicó que su requerimiento sería redirigido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, igualmente, por razones de competencia (folios 41 y 42). Finalmente, a través del oficio S-2017-1300-002540 del 9 de mayo de 2017, le manifestó a la accionante que, como ya se lo había informado en respuesta a iguales peticiones, no cumplía los requisitos de priorización para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., como también sobre el procedimiento que debía seguirse dentro del programa de subsidio de vivienda en especie.

Por otra parte, le indicó que, dada la reiteración de sus peticiones, no era procedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto y que, con todo, hasta la fecha, su situación frente al mencionado programa de vivienda no se había modificado (folio 43). En esos términos, estima la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió con la obligación de emitir una contestación sobre el asunto que le correspondía, así como con el deber de remitir la solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por razones de competencia, actuación que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que al respecto, establece: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Se aprecia igualmente, que dicha respuesta fue enviada a la dirección de notificaciones registrada por la peticionaria, tal como se desprende de la constancia de entrega, visible a folio 113 del primer cuaderno. Conforme a lo anterior, considera esta corporación que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la petición presentada por la señora Nayda Undagama Chamorro y cumplió la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8