CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12194-2014 Radicación n.° 37532 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO OLAYA PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y a ÁNGEL ANTONIO GARCÍA PALACIOS.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO OLAYA PERDOMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Ángel Antonio García Palacios en su contra, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué a través de providencia de 24 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago.
Señala que formuló excepciones dentro del aludido juicio, en donde cuestiona «la idoneidad de los documentos aportados para ser considerados como título ejecutivo », las cuales consistieron en « inexistencia del título ejecutivo, ilegalidad del contrato de prestación de servicios, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, llenado en blanco, ilegalidad del contrato por el cobro excesivo de honorarios e ilegitimidad del poder».
Sin embargo, a través de auto de 3 de octubre de 2013 se rechazaron por improcedentes las aludidas excepciones. Relata que el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado accionado resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del 3 octubre de 2013 y, posteriormente, en audiencia realizada el 11 de abril de 2014, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de título ejecutivo, para lo cual sostuvo que las documentales arrimadas no prestaban mérito ejecutivo.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, a través de decisión del 17 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el auto apelado, para lo cual adujo que «el apoderado si realizo (sic) las gestiones necesarias para obtener el pago de las cesantías y de los intereses moratorios».
Estima que el Tribunal accionado se extralimitó al resolver el recurso, como quiera que, decidió «cosas diferentes a la apelación», con lo que «convirtió un juicio laboral en un juicio ordinario» Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 17 de junio de 2014.
Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y a Ángel Antonio García Palacios, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, encuentra la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el juzgador de segundo grado a través de la providencia censurada que data del 17 de junio de 2014 revocó el auto proferido el 11 de abril de 2013 y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas.
Como sustento de la decisión indicó: (…) Luego, ha de decirse que al encontrarse satisfecha la gestión encomendada al profesional del derecho aquí ejecutante, vale decir, el pago de la cesantía definitiva a folio 22, y la orden de pago de su sanción moratoria, se torna exigible el pago de los honorarios pactados. Se concluye entonces que el título ejecutivo denominado complejo, se encuentra aportado al presente proceso y lo constituyen el contrato de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, folio 26, y las piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, folios 8 a 24.
Pero es que además, si se quiere, también se cuenta en este juicio con un título ejecutivo complejo conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ejecutante y el ejecutado, el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad a favor del señor Gustavo Olaya Perdomo por concepto de sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, así como del auto que tuvo por revocado el poder al aquí ejecutante, pues de dichos documentos se extrae una obligación clara, expresa y exigible, a saber: clara, porque no cabe duda que los honorarios que aquí se cobran corresponde al valor de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del aquí ejecutado, concepto y valor que se encuentra contenidos en el auto del 18 de julio de 2012 proferido por el referido Juzgado primero Laboral del circuito de Ibagué y que se fijó en la suma de $56.967.206 (folio 13); expresa, porque se hizo constar en la cláusula tercera, literal a, del contrato de prestación de servicios profesionales (folio 26), y; exigible, no solo por lo anotado en los párrafos anteriores, sino también porque en el clausula quinta del plurimencionado ( sic) contrato de prestación de servicios se anotó expresamente “…la revocatoria del poder sin causa justificada, dará lugar al apoderado a cobrar los honorarios pactados” (folio26).
(….) Concluye la sala, que la decisión de primer grado deberá revocarse, debiéndose anotar que la misma no solo fue breve en su motivación, sino ausente del análisis que el caso ameritaba. (…) Así, el Tribunal accionado consideró que conforme las pruebas recaudadas estaba acreditado la existencia de un título ejecutivo complejo, razón por la cual, concluyó que la excepción de inexistencia del título ejecutivo estaba llamada al fracaso.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8