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STL12193-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2353 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 74647 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12193-2017 Radicación n.° 74647 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela formulada por MAURICIO HERRERA LEAL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fue vinculada FAMISANAR E.P.S. I.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Herrera Leal presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Señaló que presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad, con el fin de que « suministrara los gastos de valoración y tratamiento psiquiátricos», debido a que los combates que tuvo que afrontar cuando estuvo vinculado al Ejército Nacional tuvieron repercusiones en su salud mental; que su petición fue resuelta en forma desfavorable, bajo el argumento de que ya se había agotado el término para la realización de ese procedimiento; que no compartía tal decisión, puesto que desde hacía dos años, padecía ataques que no le permitían dormir ni tener una vida tranquila.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «ordénese a quien corresponda se [le] vincule a una entidad de salud por parte de las fuerzas militares del ejército nacional (sic) con el objeto de llevar a cabo tratamientos psiquiátricos postguerra». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó a Famisanar E.P.S. Famisanar E.P.S. señaló que la afiliación del actor estaba suspendida, por cuanto presentaba más de tres meses de mora. Informó que había sido atendido por psiquiatría «con pobre adherencia al tratamiento», debido a que solo había recibido tres consultas en los años 2014 y 2015. Finalmente, sostuvo que las pretensiones aludían a un reclamo de naturaleza laboral frente al Ejército Nacional de Colombia, razón por la cual no tenía legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la acción de tutela.

Las autoridades accionadas guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 12 de julio de 2017, amparó los derechos del accionante. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, le practique al señor MAURICIO HERRERA LEAL todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médica Laboral y defina la situación médica laboral del accionante.

En el evento que se determine por parte de la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.

TERCERO: ORDÉNESE a la EPS FAMISANAR LTDA, que de forma inmediata e integral garantice en forma total la prestación del servicio de salud al actor y continúe con el tratamiento psiquiátrico iniciado, hasta que se defina por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la situación médica laboral del mismo. Consideró que, si bien el accionante había dejado trascurrir 23 años para solicitar la valoración médico laboral, padecía «trastorno de ansiedad no especificado», situación que lo ubicaba en una condición de especial protección y daba lugar a que se definiera si tal padecimiento había tenido origen en su actividad militar.

Por otra parte, señaló que, hasta tanto se definiera lo anterior, la EPS en la cual estaba actualmente afiliado debía brindarle el tratamiento médico necesario, en atención al principio de continuidad del servicio de salud, sin que constituyera un obstáculo la mora que presentaba, por cuanto el señor Mauricio Herrera Leal tenía el puntaje del Sisbén requerido para ser atendido por medio del régimen subsidiado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3,9 del Decreto 2353 de 2015.

III. IMPUGNACIÓN Famisanar EPS impugnó. Señaló que no podía brindar atención al accionante hasta tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pagara los aportes o se realizara el trámite de movilidad dentro del sistema. Manifestó que no era procedente ordenarle un tratamiento integral, porque el fondo de solidaridad y garantía no reconocía a las E.P.S. los servicios no especificados taxativamente en los fallos de las acciones de tutela.

Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión o, en su defecto, se adicionara en lo que tiene que ver con la facultad para recobrar al Fosyga. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valorar su condición médico laboral, con ocasión de la afección médica que padece y que, en su criterio, tuvo origen en las actividades militares que desempeñó cuando estuvo vinculado a la institución castrense.

Sobre este punto, la Sala comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, pues, como se ha considerado en forma consistente, la convocatoria de la Junta Médico Laboral es un procedimiento obligatorio que deben adelantar las direcciones de sanidad al momento del retiro del servicio, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

Así mismo, esta corporación ha estimado que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, dicha obligación no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez. En tal sentido, se ha señalado que el deber de definir la situación médico laboral de los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, para los efectos que sean legalmente procedentes, surge en correlación a los servicios que prestaron en favor del Estado.

Así, en la sentencia CSJ STL6311-2017, se expuso lo siguiente: [ ] es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación de realizar las valoraciones correspondientes a los petentes a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la eventual pérdida de capacidad laboral, dada las afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no solo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares.

En consecuencia, resulta procedente amparar los derechos invocados por los accionantes, pues, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos no solo existe la obligación para las Fuerzas Militares de proveer los servicios médicos y asistenciales para restablecer la salud de sus servidores y ex servidores, sino también para la realización de la junta médica de calificación a fin de determinar, el origen de la patología y el grado de afectación que esta le ocasiona, en los términos del Decreto 1796 de 2000 que, en sus artículos 16 y 19, establece que dicha junta médica debe realizarse a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que se reciba el concepto médico definitivo, sin que transcurra más de «un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total», término que en el presente asunto se encuentra superado. […] Las anteriores consideraciones cobran mayor firmeza, si se tiene en cuenta que la pasiva guardó silencio durante este trámite y, en tal sentido, hay lugar a presumir certeza de lo dicho por los tutelantes, en virtud al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En este asunto, se aprecia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en respuesta al derecho de petición presentado por el actor, le manifestó que no podía adelantar el procedimiento de valoración porque no había realizado dicha actuación dentro de los dos meses posteriores a su retiro, ocurrido hace 23 años, de tal manera que los derechos previstos en el artículo 35 y en el literal b del artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 estaban prescritos (folio 3), determinación que no se aviene con el criterio expuesto.

Sobre este punto, resta por señalar que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 dispone que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes a la novedad, como también que «cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Sin embargo, en este caso, la accionada no demostró que el actor hubiese dejado de concurrir a la práctica del examen sin justa causa, por lo que no resulta procedente aplicar tal disposición. Precisado lo anterior, en relación con la impugnación presentada por la E.P.S. Famisanar, cuya inconformidad deriva de que se le haya ordenado continuar prestando el servicio de salud en forma integral, hasta tanto la Dirección de Sanidad defina su condición médico laboral, es preciso reiterar que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegido por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o se suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Precisamente, en este caso, Famisanar EPS alegó que el actor tenía suspendido su estado de afiliación, por mora en el pago de las cotizaciones. Sin embargo, el Decreto 2353 de 2015, dispone:

ARTÍCULO

31. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN. Durante los períodos de suspensión de la afiliación por mora, no habrá lugar a la prestación de los servicios del plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito con excepción de la atención en salud de las gestantes y los menores de edad en los términos establecidos en el artículo 75 del presente decreto.

En el caso de los beneficiarios respecto de los cuales no se alleguen los documentos que acreditan tal condición, cuando sean requeridos según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, estos tendrán derecho a la atención inicial de urgencias y la UPC correspondiente se reconocerá una vez se aporten dichos documentos. Se exceptúa de lo aquí previsto la atención en salud a las mujeres gestantes y a los menores de edad a quienes se les garantizará los servicios del plan de beneficios.

En el caso de los cotizantes independientes no se causarán cotizaciones ni intereses de mora de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, producida la suspensión de la afiliación, cuando el afiliado se encuentre con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, los servicios de salud serán garantizados en los términos previstos en el presente decreto.

(Subraya fuera de texto) Así las cosas, debido a que está demostrado que el actor padece «trastorno de ansiedad no especificado» y que él manifiesta que su padecimiento es actual, no puede negarse la prestación del servicio de salud, dada la protección especial que le asiste a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condición de debilidad manifiesta, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la integralidad, regulada por el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: Protección integral. El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud.

Así mismo, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, estipuló al respecto: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. […] Artículo 15.

Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Por consiguiente, no le asiste razón a la impugnante para oponerse a brindar la atención integral requerida, de acuerdo con las prescripciones de los médicos tratantes y las disposiciones legales que regulan la prestación del servicio de salud.

Finalmente, no se estima procedente autorizar a la impugnante para realizar el recobro de los servicios médicos ante el Fosyga, por cuanto este es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.

En consecuencia, son las autoridades administrativas a quienes compete determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia CSJ STC5974-2015: [ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.

Conforme a las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10