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STL12192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

Radicación n.° 74293 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12192-2017 Radicación n.° 74293 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS contra la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, INTERPOL, SECCIONAL MEDELLÍN DIJÍN – MEVAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Sarmiento Trillos presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, buen nombre y honra. Señaló que es miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal, en la seccional Medellín; que se desempeña como investigador criminal; que el teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos, jefe de la SIJIN, ordenó su traslado interno a otro grupo investigativo, mediante oficio 038464 de 2 de marzo de 2016, dirigido a la jefe del Grupo de Delitos contra la Vida; que, según «comentarios», el teniente Hernández no quería que él continuara trabajando en esa unidad.

Indicó que el 1 de septiembre de 2016 inició una comisión de estudios para curso de ascenso, en la Escuela de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, en el municipio de Sibaté, Cundinamarca; que el 16 de octubre de 2016 recibió un correo de la Dirección de Talento Humano, mediante el cual se le comunicó que, una vez finalizara la comisión, sería trasladado a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santa Marta, por necesidades del servicio; que un funcionario le manifestó que el teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos había solicitado que todos los que estaban en la comisión de estudios regresaran a Medellín, menos él. Refirió que el 19 de octubre de 2016 le solicitó a la Dirección de Talento Humano que le permitiera continuar laborando en Medellín, por razones de arraigo familiar; que, mediante oficio 093784 de 21 de octubre de 2016, fue presentado en la Regional de Investigación Criminal, con sede en el barrio Laureles de Medellín, bajo el mando del coronel Manuel Gilberto Salgado Reina; que el 20 de noviembre de 2016, por cambios en la institución, el teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos pasó a ser el jefe de la seccional en la que se encontraba, quien ordenó que se realizara su traslado, conforme lo había ordenado, porque «no confiaba en [él]».

Expuso que el 10 de diciembre de 2016 solicitó a la Dirección de Talento Humano «que le diera trámite oficial a [su] derogación de traslado para que administrativa y oficialmente figurara laborando en Medellín»; que, como obtuvo concepto favorable frente a tal petición, se matriculó en octavo semestre de Psicología en la Universidad Minuto de Dios, con sede en Bello, Antioquia; que el 21 de febrero de 2017, según comunicación del director de Investigación Criminal e Interpol, se ordenó que debía presentarse en la seccional de Medellín y «que no debía cumplir otra traslado diferente»; que, una semana después, se insistió en esa orden y se manifestó que debía correr con todos los gastos, porque éste se había registrado «por solicitud propia» y no por necesidades del servicio; que afirmó que él nunca había pedido dicho cambio, razón por la cual se indicó que debía continuar en Medellín, hasta tanto se emitiera una respuesta definitiva sobre su caso.

Adujo que, dada la insistencia del teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos en su traslado, presentó una queja por acoso laboral en la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Inspección General de la Policía Nacional, para que adelantara las investigaciones pertinentes; que la Oficina de Talento Humano de la DIJÍN le manifestó que no era posible derogar la orden, porque había sido dada por necesidades del servicio; que lo anterior no le resultaba comprensible porque nunca había recibido llamados de atención, no había sido sujeto de investigaciones, se había destacado por su buena labor, estaba cursando estudios en el municipio de Bello y su arraigo familiar estaba en Medellín. Afirmó que el 24 de marzo de 2017 presentó un derecho de petición al jefe de Talento Humano, mediante el cual requirió que se le informara sobre el proceso y las razones que se tomaron en cuenta para no ordenar su retorno a la sede en Medellín, después de finalizada la comisión de estudios; que, en respuesta a lo anterior, se le indicó que no existía un procedimiento estandarizado al respecto y se anexó copia de un «concepto no favorable», suscrito por el teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos, sustentado en que no había liderado procesos investigativos que coadyuvaran a la administración de justicia. Adujo que presentó una petición al teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos, dirigida a que emitiera un concepto sobre su desempeño, le informara qué procesos disciplinarios había solicitado abrir en su contra, si existían quejas o llamados de atención sobre su comportamiento y le informara los criterios que tuvo en cuenta para no solicitar su regreso a la sede de Medellín cuando finalizó su comisión de estudios; que dicha autoridad contestó que no le correspondía emitir conceptos subjetivos sobre los funcionarios, que el proceso de retorno se tramitaba por los jefes de grupo y que los conceptos de no favorabilidad se fundamentaron en una facultad discrecional, sustentada en que no lideraba procesos investigativos.

Expuso que, basado en lo anterior, presentó una solicitud ante su jefe inmediato, el intendente José Álvaro González, quien, entre otros aspectos, manifestó que sus labores habían coadyuvado al buen funcionamiento de la URI; que había realizado tareas «en aras del apoyo a la administración de justicia»; que no se le había hecho ningún llamado de atención y que «no emitió ningún concepto laboral de continuidad solicitado por parte de la jefatura de la Seccional de Investigación Criminal»; que dicha respuesta, desvirtuaba lo señalado por el teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal derogar la Orden Administrativa de Personal 1-2015 del 31 de octubre de 2016, en cuanto ordenaba su traslado a la Seccional de Investigación Criminal de Santa Marta y, en su lugar, dispusiera su continuidad en la Dirección Seccional de Medellín. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó al teniente coronel Sergio Leonardo Hernández Ramos, en condición de comandante de la Regional de Investigación Criminal e Interpol n. º 6.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que, por medio del oficio S-2016-089253/SUCRI-GUTHA del 7 de octubre de 2016, el director de Investigación Criminal e Interpol (E) solicitó el traslado interno del accionante al Grupo de Investigación Judicial Criminal MESAN; que se elaboró el proyecto y se profirió la Orden Administrativa de Personal OAP 1-205 de 31 de octubre de 2016; que la jefe del Grupo de Talento Humano (E) le solicitó que estudiara la posibilidad de remitir al actor a la Regional de Investigación Criminal n. º 6, debido a que era propietario de un hogar para personas de la tercera edad y cursaba octavo semestre de Psicología en la Universidad Uniminuto de la ciudad; que, en respuesta a lo anterior, manifestó que esa petición debía ser presentada por el director de Investigación Criminal e Interpol.

Por otra parte, indicó que los traslados del personal se rigen por el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000 y obedecen a necesidades del servicio, previa consideración de los comandantes y directores de cada unidad policial. Sostuvo que, aunque los movimientos de personal podían generar expectativas o desestabilizar emocionalmente a los uniformados, también debía considerarse que, desde su ingreso a la institución sabían que debían tener disposición para trasladarse a cualquier lugar del país, con el fin de cumplir la misión constitucional asignada, de allí que se requiriera una alta capacidad de adaptación, por lo que, en ese sentido, no era plausible alegar su arbitrariedad.

Manifestó que los permisos de estudio se otorgaban, siempre que no afectaran al servicio, de tal manera que en muchos casos debían ser postergados, dada la primacía de atender el interés general y, finalmente, que existía un procedimiento interno para estudiar los traslados para «casos especiales», de acuerdo con el Instructivo 013 de 2013, mecanismo al cual no había acudido el actor.

La Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que el actor había prestado el servicio durante catorce años, un mes y trece días, de los cuales, ocho años, dos meses y siete días los había cumplido en la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana Valle de Aburrá. Señaló que los movimientos de personal pueden ser realizados en cualquier momento por razones del servicio, especialmente, cuando se cumpla el tiempo mínimo de permanencia en una unidad policial o se finalice el tiempo de formación, factores que se cumplieron en el caso del accionante, con la culminación del curso de capacitación para ascenso.

Igualmente, destacó que desde el ingreso a la Policía Nacional, los policiales de Colombia saben, conocen, prometen y aceptan cumplir su servicio en cualquier parte del territorio nacional, sin anteponer sus intereses personales y familiares; distribución que se debe hacer en forma equitativa, de lo contrario, habrían policiales con fuero de estabilidad y otros que siempre estarían en territorios nacionales de difícil acceso o de riesgo [ ].

Expuso que el accionante no contaba con permiso para cursar el octavo semestre de Psicología en la Uniminuto, el que debía ser otorgado por el Grupo de Talento Humano de la unidad, de acuerdo con la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 y, en cuanto a los presuntos hechos de acoso laboral, señaló que se dio trámite mediante comunicación oficial del 25 de mayo de 2017.

Mediante providencia del 2 de junio de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado amparó el derecho de educación del accionante. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional y a su vez a la Dirección de Talento Humano de la institución, obtenerse (sic) de manera inmediata de materializar el traslado del señor CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS a la ciudad de Santa Marta, e igualmente, proceder a la derogatoria o revocatoria del traslado del actor ordenado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1-205 del 31 de octubre de 2016, para lo cual se le otorga un plazo perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la fecha que quede ejecutoriada la presente sentencia. Consideró que la accionada tenía conocimiento de que el actor era estudiante y que, si bien la Policía Nacional tenía facultad discrecional para decidir sobre el traslado del personal, no era absoluta, debido a que tenía que ponderar en cada caso concreto las circunstancias de sus funcionarios, para no afectar sus derechos fundamentales.

Estimó que, en ese caso, no se habían demostrado las razones objetivas para ordenar el traslado y que el argumento relativo a que no tenía procesos investigativos a su cargo no podía acogerse, porque era «evidente al (sic) amplia criminalidad que azota al Valla (sic) del Aburra (sic) y la insuficiencia de POLICÍAles (sic) en esta región como en todo el País, por lo que es inverosímil que se esgrima que el accionante no tiene acciones investigativas que adelantar».

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Investigación Criminal e Interpol impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los planteamientos iniciales. Agregó que el traslado del actor se originó por la necesidad de fortalecer el servicio de investigación criminal SIJIN MESAN, con personal que tuviera experiencia y formación investigativa, debido a que esa seccional solo tenía 142 funcionarios, mientras que la seccional SIJIN MEVAL tenía un total de 606 policías.

Adicionalmente, informó que el 2 de junio de 2017, el accionante fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, como presunto responsable de hechos relacionados con el delito de extorsión, razón por la cual estaba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad. Indicó que lo anterior, evidenciaba que: (…) las decisiones tomadas por el Mando Institucional respecto a movimientos de personal no se motivan por capricho o represalias en contra de los funcionarios, sino por el contrario se causan con el fin de oxigenar y rotar el personal que en su trayectoria institucional permanece por un largo tiempo en la misma Unidad lo cual le permite afianzar lazos con la comunidad, gremios y sectores que no siempre son utilizados para adelantar una correcta actividad de la policía. (folios 208 a 211).

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional también impugnó el fallo, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela (folios 214 a 225). IV. CONSIDERACIONES En este caso, el actor disiente de la decisión administrativa que ordenó su traslado a la Seccional de Investigación Criminal de Santa Marta, pues considera que afecta su derecho a la unidad familiar y a la educación. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto tal determinación y se disponga su continuidad en la ciudad de Medellín. No obstante, es preciso recordar que las entidades públicas que tienen una planta global y flexible, como sucede en este caso, otorgan a las autoridades una mayor discrecionalidad para disponer el traslado de sus funcionarios, por necesidades del servicio, razón por la cual esta corporación ha considerado que, en principio, la acción de tutela no constituye un medio idóneo para revocar las órdenes que sean proferidas con base en esa facultad, salvo que existan situaciones excepcionales que pongan en peligro los derechos fundamentales de los empleados y que éstas sean debidamente demostradas.

Así, por ejemplo, esta sala en la sentencia CSJ STL4683-2014, precisó que el amparo únicamente será procedente, cuando concurran los siguientes presupuestos: […] (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;

(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo caso deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. (Énfasis fuera de texto) En este asunto, no se configuran los elementos mencionados, dado que, según lo expuesto por la accionada, la orden de traslado se fundó en razones del servicio, concretamente para fortalecer el servicio de la Seccional de Investigación de Santa Marta, decisión que adoptó al amparo de la facultad otorgada por el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, lo que descarta una actuación arbitraria, sin que, por otra parte, el actor haya demostrado debidamente que con esa decisión se afectaran sus derechos a la vida, la integridad o la salud.

Sumado a lo anterior, el actor no demostró que, previo a la interposición de la acción de tutela, hubiese agotado el procedimiento interno previsto en el Instructivo DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, por el que se establecen los «criterios para el trámite de un traslado por caso especial», el que no puede ser omitido por vía de la acción de tutela, pues no se encuentra instituida como un mecanismo alternativo a los previstos en el ordenamiento, por el cual pueda el juez constitucional abrogarse funciones asignadas a las autoridades administrativas, que son las competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ese efecto.

Finalmente, estima la sala que la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en relación con la detención del accionante en un centro penitenciario y carcelario, constituye un hecho sobreviniente, respecto del cual será la autoridad administrativa la encargada de establecer las consecuencias que este pudiese o no tener respecto de su situación laboral, circunstancia que también impide otorgar el amparo solicitado por el actor.

Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el actor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14