CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74533 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12190-2017 Radicación n.° 74533 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAÚL DÍAZ TORRES, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES De lo narrado en el escrito introductorio y la documental que reposa en el expediente, se observa que el accionante fundamento su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contra la Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda., Equidad Seguros Generales, Ramiro Verjan Ortiz, Armando Lozano y Leasing Bancolombia S.A., con el objeto de que se declarara que el señor Ramiro Verjan Ortiz, «es directamente responsable de los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2009, en las horas de las 5:55 a.m., cuando conducía el vehículo de placa TBS-250 y en el cual fue lesionado», y se condenara a los demandados de manera solidaria a reconocer y pagar los perjuicios materiales, morales y de vida de relación; que por sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado declaró civilmente responsables a los demandados Coomotor Florencia Ltda., Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz, y los condenó a pagar por daño emergente $60.743.828, por lucro cesante consolidado y futuro $2.641.422.978, por daño moral 90 smlmv y por daño a la vida de relación el mismo número de smlmv; asimismo condenó a Equidad Seguros Generales, a cancelar a su favor, «la totalidad del monto asegurable, es decir la suma de $300.000.000 […]».
Que los demandados Coomotor Florencia Ltda., Equidad Seguros Generales O. C. y Armando Lozano interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por sentencia del 12 de diciembre de 2016, modificó la de primera instancia, en el sentido de condenar a la compañía Equidad Seguros, a «responder conforme al “límite del valor asegurado” con la póliza No. AA013771 de responsabilidad civil contractual periodo 31/08/2008 a 31/08/2009, valor asegurado por puesto/persona $30.000.000, por los perjuicios materiales a los que aquí fueron condenados los demandados».
Se queja de que el Tribunal desconoció que su incapacidad es total y permanente, y que por tanto, tiene derecho al valor total del valor asegurado, según la póliza AA013771, que es de $300.000.000, más los gastos médicos que corresponde a $300.000.000; que toda la responsabilidad en el pago de los perjuicios recae en la empresa Coomotor Florencia Ltda., la cual le ha manifestado que no tiene como responder, pues «sus propiedades se encuentran embargada por accidentes y sentencias similares»; y que dada su discapacidad, 82.75% de pérdida de la capacidad laboral, no puede trabajar, y tiene a su cargo a tres menores de edad.
Que formuló denuncia «disciplinaria, penal y administrativa», contra la magistrada ponente, doctora María Amanda Noguera de Viteri, por lo que se declaró impedida para seguir conociendo el asunto, que fue asumido por la magistrada Enasheilla Polanía Gómez, quien junto con uno de los dos magistrados que conforma la sala de decisión, por auto del 9 de mayo de 2017, negó la aclaración de la sentencia. Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, y al «sostenimiento, rehabilitación, integridad».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que «ha atendido incesantes solicitudes presentadas tanto por el apoderado del accionante, como por él mismo, las cuales han brillado por su improcedencia, recabando sucesivamente en la misma pretensión de obtener una alteración a la resolutiva de la sentencia de segundo grado, que dictara la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación, en dirección a cambiar necesariamente el sentido de la decisión, siendo tal circunstancia de la que se duele el actor»; y que actualmente el proceso se encuentra pendiente de remisión a esta Corporación para surtir el trámite del recurso de casación presentado por la parte demandada.
Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pues no encontró irregularidad alguna en la decisión del Tribunal, que «atendiendo a los argumentos de la alzada incoada por la aseguradora y a los elementos de convicción recepcionados, determinó, razonadamente, que el valor asegurado no fue de $300.000.000 sino de $30.000.000 para cada pasajero víctima del insuceso»; y que en todo caso, es evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues «de un lado, si el gestor estimaba que a la aseguradora le correspondía sufragarle, incluso, más de los $300.000.000 reconocidos en primera instancia, ha debido apelar ese fallo y, de otro, pudo, en caso de cumplir los requisitos para ello, cuestionar mediante el recurso extraordinario de casación, la modificación de ese rubro efectuada por el ad quem; no obstante, como desaprovechó ambos remedios, se refuerza el fracaso de esta acción».
Finalmente, en cuanto a la negativa del Tribunal de corregir y/o «alterar» su decisión, «tampoco se revela arbitrariedad, pues el juzgador denunciado, en providencia de 1º de febrero de 2017, explicó con suficiencia los motivos por los cuales dichas solicitudes no prosperaban». IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e hizo énfasis en la especial protección constitucional que merece por ser una persona discapacitada.
Posteriormente, allegó memorial insistiendo en que le asiste derecho al pago del valor total asegurado en la póliza; que «el único dinero que había disponible para ayudar a responder esta sentencia era la de la aseguradora, pero ahora se lo quieren embolatar u omitir algunos funcionarios corruptos de la rama judicial. Solo le dejaron disponibles treinta millones de pesos para que continúe con su sostenimiento y rehabilitación por el resto de su vida»; y que dada su discapacidad se le debe «dar todos los amparos y la protección del estado y la Constitución».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el actor persigue que se modifique la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil que adelanta contra Coomotor Florencia Ltda., Equidad Seguros Generales O. C. y otros, pues no está de acuerdo con la condena que le fue impuesta a la aseguradora, comoquiera que redujo el valor asegurado a $30.000.000, cuando a su juicio, tiene derecho a $300.000.000 por su incapacidad total y permanente más $300.000.000 por gastos médicos.
Sin embargo, esta sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador. Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, dado que por esta vía aduce que además de los $300.000.000 que le fueron reconocidos en esa instancia le asiste el derecho a $300.000.000 por gastos médicos, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. En efecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Adicionalmente, y de acuerdo a lo afirmado por el Tribunal accionado, y según el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ingresó a esta corporación el 24 de julio de 2017, para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Colegiatura para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, y a ese resultado deberá aguardar el promotor de esta acción, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00