CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05541-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1219-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05541-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ PEDRAZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el accionante presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Ruth Nelly Pérez Colmenares.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Yopal con radicado 85001311000220210024000, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, el 2 de noviembre de 2022 adelantó la audiencia que trata el artículo 501 del Código General del Proceso y requirió a las partes para que presentaran los inventarios y avalúos con anticipación, con los respectivos soportes.
Cumplido lo cual, los extremos procesales allegaron lo requerido y en auto de 13 de junio de 2024, el a quo resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Excluir del inventario y avalúos la[s] partida[s] tercera, cuarta, quinta, y de los pasivos la partida primera, segunda, tercera, cuarta, presentados por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: Tener por inventario y avalúos en relación a los activos sociales los siguientes: ACTIVOS Primera Partida: El cien por ciento de un vehículo tipo automóvil, servicio particular, placa […], licencia de tránsito N°[…], marca NISSAN, línea VERSA, modelo 2018, color negro, motor N°[…], chasis N°[…], cilindraje 1598, combustible gasolina; inscrito ante La Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de BARRANQUILLA.
Tradición: El vehículo fue adquirido por compra que realizó RUTH NELLY P[É]REZ COLMENARES. Vehículo avaluado en la suma de cuarenta y un millones doscientos mil pesos m/cte $41.200.000. Segunda Partida: El cien por ciento de un vehículo tipo Motocicleta, servicio particular, placa […], licencia de tránsito N°[…], marca KIMCO, línea AGILITY RS NAKED, cilindraje 124, modelo 2013, color Rojo Racing, motor N°[…], chasis N°[…], combustible gasolina; inscrita ante el INSTITUTO DE TR[Á]NSITO Y TRANSPORTE DE ACAC[Í]AS.
Tradición: Este vehículo fue adquirido por la cónyuge RUTH NELLY P[É]REZ COLMENARES, por compra. Vehículo avaluado en la suma de dos millones novecientos mil pesos m/cte $ 2.900.000. Partida Tercera: Está conformada por mobiliario que le fue entregado por la señora Ruth Nelly Pérez Colmenares a Luis Hernando Rodríguez Pedraza. PASIVO: Primera Partida: conformada por dinero adeudado a la señora MARÍA DOLORES ESTUPIÑ[Á]N RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°[…], representados en título valor –letra de cambio– suscrita el 23 de noviembre de 2019, con vencimiento el 30 de noviembre de 2020, por valor de $ 58.000.000.
Segunda Partida: conformada por dinero adeudado a la señora MARÍA TRINIDAD PÉREZ COLMENARES identificada con cédula de ciudadanía N°[…], representados en título valor – letra de cambio suscrita el 12 de enero de 2021, con vencimiento el 24 de enero de 2022, por valor de $ 21.000.000.
TERCERO: Conceder el término de cinco (5) días a las partes, para que manifiesten si es su deseo realizar la partición conjuntamente, o manifiesten al despacho la designación de un partidor de la lista de auxiliares de la justicia. […] Inconformes con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación y en providencia de 18 de abril de 2025, el Tribunal convocado la modificó en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto del 13 de junio de 2024, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE YOPAL, en el sentido de incluir las siguientes partidas: ACTIVOS. INCLUIR como activo social, el mayor valor del lote de terreno ubicado en […] de Yopal identificado con el Folio de matrícula No. […] El valor total de esta partida es de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.200.000,oo).
PASIVOS: INCLUIR como pasivo social, el crédito hipotecario a favor de BANCOLOMBIA S.A. No. 63990012601, gravamen constituido mediante escritura pública No. 1572 del 7 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Yopal. El valor de esta partida es de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATRO[C]IENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($152.402.974,78).
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el auto proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal. […] Contra la decisión precedente, la demandada presentó solicitud de corrección respecto «a la cifra del mayor valor asignado al inmueble con FMI […], que fue descrito en palabras como mil doscientos millones de pesos, pero en números como un millón doscientos mil pesos», razón por la cual el Colegiado de instancia, a través de proveído de 20 de mayo de 2025, accedió a lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto del 28 de abril de 2025, el cual quedará así: « PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto del 13 de junio de 2024, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE YOPAL, en el sentido de incluir las siguientes partidas: “ACTIVOS. INCLUIR como activo social, el mayor valor del lote de terreno ubicado en […] de Yopal identificado con el Folio de matrícula No. […].
El valor total de esta partida es de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 1.200’000.000 COP). …» En todo lo demás la providencia permanecerá incólume. […] En sede constitucional, el tutelante afirma que, al proferir las decisiones de instancia, las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas sustanciales y procesales de la conformación del « haber social» de los cónyuges.
Asimismo, valoraron inadecuadamente las pruebas porque incluyeron como activo el « lote de terreno de Yopal», cuando este «no se trataba de un fruto o rédito y el mayor valor de los bienes no está previsto en la ley». De otra parte, censura la valoración que hizo el ad quem de unas letras de cambio que, en su sentir, no beneficiaron a la sociedad conyugal, « por lo que no debieron incluirse en los pasivos».
Por último, cuestiona que se tuviera como pasivo « el crédito hipotecario con Bancolombia» porque, según afirma, fue aprobado antes de la celebración del matrimonio, «aunque el desembolso tuviera lugar durante la vigencia del vínculo conyugal». En consecuencia, solicita la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 28 de abril de 2025, corregido mediante proveído de 20 de mayo de la misma anualidad, proferidos ambos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que en su lugar se ordene al ad quem acceder a sus pretensiones y modificar en sede de alzada la decisión de 13 de junio de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de octubre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 10 de noviembre de la misma anualidad, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de las actuaciones de su instancia, narró las más relevantes y remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la vinculada Ruth Nelly Pérez Colmenares solicitó negar el trámite tuitivo, con fundamento en que, contrario a lo manifestado por el accionante, en su sentir las autoridades judiciales aplicaron correctamente la normatividad que rige el asunto y valoraron debidamente las pruebas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, por estimar que la decisión de 28 de abril de 2025, corregida en proveído de 20 de mayo del mismo año, era razonable y que lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 28 de abril corregida a través de providencia de 20 de mayo de 2025, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si era procedente incluir en los inventarios y avalúos las partidas 4 y 5 de los activos, así como los pasivos relacionados en las partidas 1,2,3,4,5,6 y 7, presentados por la parte demandada. Con tal propósito, rememoró que, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal, una de las etapas que se agotaban era la denominada « inventarios y avalúos», la cual tenía como finalidad incluir todos los bienes muebles e inmuebles, créditos y obligaciones que constituían el acervo social.
Agregó que, para su elaboración, contradicción y aprobación, las partes debían ceñirse a los artículos 501, 502 y 505 del Código General del Proceso. Agregó que, si las partes en contienda consensuadamente identificaban los bienes y su valor, así como el de las obligaciones sociales y su cuantía, «era esa la voluntad a la que deb [ía] atenerse el Juez de conocimiento»; sin embargo, cuando se presentaba controversia, el funcionario judicial era quien resolvía, « evento en el cual […] impart [ía] la aprobación judicial, con el ánimo que al final no exist [iera] dudas de los elementos que integra [ban] el patrimonio a liquidar y el monto por el cual se inclu [ía] ».
Aludió al artículo 1781 del Código Civil para mencionar la composición de la sociedad conyugal respecto « del haber absoluto y haber relativo», modalidades que transcribió; así como a los artículos 1782, 1783 y 1792 de la misma normatividad, para establecer el patrimonio que no ingresaba a la masa social En virtud de lo expuesto, indicó que en el proceso se acreditó el matrimonio religioso contraído por las partes el 7 de enero de 2012, así como la cesación de los efectos civiles plasmada en acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal el 23 de marzo de 2022.
Transcribió el inventario y los avalúos presentados por Pérez Colmenares, destacando las partidas que no se incluyeron, cumplido lo cual se refirió a los « activos: partida cuarta», que hacían referencia a las mejoras plantadas en el «lote de terreno ubicado en la ciudad de Yopal». Al respecto, destacó que el predio en sí mismo era bien propio del demandante porque lo adquirió el 21 de octubre de 2010, esto es, antes de la estructuración de la sociedad conyugal y, por tanto, acertó el a quo al considerar « que no p [odía] incluirse en los inventarios y avalúos».
En cuanto a las mejoras realizadas al inmueble, las detalló, se refirió al dictamen pericial aportado por la demandada sobre el particular, indicó que dicho medio de convicción acreditaba « los supuestos de hecho de la partida incluida en sus inventarios y avalúos» y « cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso» y precisó: La citada experticia se realizó con el método de comparación de mercado autorizada conforme lo preceptúa el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008 emanada del IGAC; avaluó inicialmente el valor del lote del terreno ubicado en […] de esta ciudad, y posteriormente, para la construcción o mejoras realizadas sobre dicho inmueble aplicó el método de comparación del mercado, realizando tres comparaciones de los predios en venta ubicados en el mismo sector, determinando que el lote de terreno ubicado en la […] fue objeto de una edificación de 5 niveles identificados plenamente en el acápite 5.9 -Caracterización de la construcción-, que da cuenta que el bien propio del demandante fue objeto de mejoras en vigencia de la sociedad conyugal que aumentaron su precio.
Afirmación que, en todo caso guarda consonancia con lo confesado por el propio demandante LUIS HERNÁNDO (sic) RODRÍGUEZ PEDRAZA, […] al momento de absolver su interrogatorio de parte. Por lo anterior, consideró que le asistía razón a la encausada en solicitarlas, pues insistió en que si bien el inmueble no conformaba el acervo social por ser un bien propio del demandante, lo cierto es que «el reconocimiento del mayor valor generado por las mejoras realizadas al mismo en vigencia de la sociedad conyugal, sí conforman o integran la masa social partible», más aún cuando «no cabía duda» de que las mencionadas se realizaron en vigencia de la sociedad conyugal y « con dineros del crédito hipotecario No. 63990012601 [de Bancolombia S. A.] el cual, según la prueba documental incorporada al asunto fue desembolsado el 25 de enero de 2013», generando con ello « un mayor valor al predio».
Mencionó que el demandante no demostró que los dineros que se emplearon en las mejoras del predio de su propiedad se adquirieran antes del matrimonio celebrado con Pérez Colmenares y, por el contrario, confesó en el interrogatorio de parte que « primer, segundo y tercer piso se construy [eron] con dineros del crédito hipotecario» y agregó: en tanto que para las demás mejoras de construcción, quedó probado que las mismas se efectuaron con recursos de la Corporación Easy de la cual era su gerente desde la anualidad 2006 a la fecha, con dineros que remuneraban sus servicios como Gerente tal y como lo indicó el deponente Álvaro Andrés Albarracín Rodríguez – Contador de la corporación para las anualidades 2015 a 2021-, quien a la pregunta realizada por el Despacho, si la Corporación realizaba pago de salarios a favor del hoy demandante indicó: “Si claro, le pagaba la Corporación”.
En ese orden, anunció que modificaría la decisión de primera instancia que excluyó la partida número cuatro presentada por la demandada, aclarando que «el bien inmueble continuar [ía] siendo propio », pero respecto de la valorización por mejoras, sería social, «debiendo entonces dicho valor por el propietario del bien a la sociedad conyugal», el cual señaló en la suma $1.200.000.000.
Seguidamente abordó el estudio del «activo: partida quinta», consistente en el «patrimonio de la Corporación Educativa Easy», sin embargo, negó la inclusión de dicho concepto, al considerar que la corporación la constituyó el demandante el 8 de agosto de 2006, antes de la vigencia de la sociedad conyugal, además, los aportes realizados por la demandada pertenecían únicamente a Rodríguez Pedraza, hoy promotor.
Lo anterior lo reforzó con un fundamento adicional, mencionando los estatutos y naturaleza jurídica de la corporación, según los cuales « los aportes y bienes que conforman la misma, no pertenec [ían] a ninguno de los socios, no [eran] susceptible [s] de ser incluidos en los inventarios y avalúos, pues por disposición legal se instituyó que estos aportes y bienes pertenec [ían ] única y exclusivamente a la sociedad» y, en virtud de ello, confirmó la decisión del a quo que excluyó la precitada partida presentada por la parte demandada.
Resuelto lo anterior, analizó el pasivo contenido en la partida primera, excluido por el juez de primera instancia, relativo a la indemnización que solicitó Pérez Colmenares, a título de recompensa, del dinero propio que presuntamente invirtió en la sociedad conyugal y que recibió de la venta de los bienes adquiridos por «herencia de su padre», sin embargo, el ad quem concluyó que la demandada no acreditó lo indicado a través de prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole que soportara sus afirmaciones.
Acto seguido, se refirió al « pasivo: partida segunda», relacionado con el crédito hipotecario que adquirieron las partes en la entidad financiera Bancolombia S. A. y que se invirtió para «las mejoras plantadas en el lote de terreno en la ciudad de Yopal». Dicho esto, concluyó que lo incluiría porque fue desembolsado el 25 de enero de 2013, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal y lo avaluó en la suma de $152.402.974. 78.
Mencionó los pasivos contenidos en las partidas tercera y cuarta solicitados por la demandada y que correspondían a (i) cánones de arrendamiento, (ii) gastos de administración y arreglos locativos « en el lote de terreno en la ciudad de Yopal», respectivamente. Frente a estos, confirmó la negativa del a quo, al estimar que no se allegaron pruebas que los acreditaran.
Por último, resolvió las objeciones presentadas por el allí demandante, hoy tutelante, respecto de la inclusión de las partidas sexta y séptima correspondientes al dinero adeudado a María Dolores Estupiñán Rodríguez y María Trinidad Pérez Colmenares, representado en unas letras de cambio por $58.000.000 y $21.000.000, suscritas el 23 de noviembre de 2019 y 12 de enero de 2021.
Sobre dicho tópico, el Colegiado de instancia precisó «que los motivos de disenso no hallaban eco», debido a que el demandante omitió la carga probatoria que le asistía, de demostrar que los dineros en comento, «cuya sociabilidad se presumía», generó solo un beneficio exclusivo a la parte demandada, «limitándose únicamente a la manifestación realizada al momento de presentar la objeción a las partidas 6ª y 7ª y ahora en la proposición del recurso de alzada» y agregó: La interesada Ruth Nelly Pérez Colmenares aportó los títulos donde constan las obligaciones identificadas en las partidas sexta y séptima; la primera de ellas representada en la letra de cambio suscrita el 23 de noviembre de 201918 a favor de María Dolores Estupiñán, y la segunda, representada igualmente en una letra de cambio suscrita el 24 de enero de 2022, a favor de Mar[í]a Trinidad Pérez Colmenares, incorporadas por el Juzgado de conocimiento en audiencia de fecha 2 de noviembre de 2022, una vez que se presentó la objeción a estas partidas por la parte interesada y dando cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G.P. En dicho trámite no se evidencia vulneración al debido proceso, como lo alega el recurrente; según el canon tantas veces señalado, el momento procesal para aportar las pruebas de los inventarios y avalúos se da en el curso del incidente para resolver las objeciones planteadas.
Ese fue el trámite impartido por la juzgadora de base, quien una vez presentada y sustentada las objeciones por parte del demandante Luis Hernando Rodríguez, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, incorporando las documentales en los archivos 57 y 58 (Cdno Primera Instancia); resaltando que frente a esa decisión la parte hoy recurrente presentó el respectivo recurso de reposición, resuelto de manera adversa, con lo que la determinación adquirió firmeza. […] En virtud de lo anterior, consideró que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para modificar la decisión de 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00