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STL1219-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105903 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1219-2024 Radicación n.° 105903 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MAURICIO CANTILLO PADILLA interpuso frente al fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra el Edificio Centro Comercial 21, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se dio por terminado sin justa causa y, en consecuencia, se le cancelen las acreencias laborales dejadas de percibir.

El conocimiento del trámite en mención fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2018, bajo el radicado 11001310500920180051600, autoridad que, mediante providencia de 22 de octubre de 2018, inadmitió la demanda y ordenó su devolución para que subsane los defectos advertidos. Corregido lo pertinente, mediante proveído de 4 de diciembre de 2018, el juzgador de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada, «conforme lo establece el artículo 31 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001».

Posteriormente, a través de proveído de 26 de junio de 2019, el despacho ordenó el archivo del expediente conforme al parágrafo del artículo 30 ibidem, teniendo en cuenta que «se ordenó la notificación de la parte demandada… y las diligencias de notificación no se han efectuado a la fecha, y han transcurrido más de seis (6) meses desde el auto admisorio de la demanda».

Contra esta decisión el demandante -hoy tutelante- interpuso recurso de reposición, desatado por el despacho con auto de 6 de agosto de 2019, reponiendo el proveído anterior y, en su lugar, dispuso «seguir adelante con el trámite del proceso ordinario». Asimismo, con el fin de evitar a futuro una posible nulidad por indebida notificación, ordenó realizar nuevamente el citatorio de notificación a la demandada, por cuanto «observó que se encuentra mal elaborado, pues señala que la providencia a notificar es del 2 de noviembre de 2018, no obstante, revisado el auto que admite la demanda es del 4 de diciembre».

Posteriormente, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el juzgado accionado advirtió que en el citatorio remitido «se previene a la demandada para que concurra a notificarse dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, empero, al encontrarse la encartada en el mismo distrito de es[e] Despacho, el término previsto por el artículo 291 del C.G.P. es de cinco días».

En consecuencia, requirió a la apoderada de la parte demandante -hoy tutelante- para que efectuara las diligencias de notificación a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, advirtiendo que la demandada también podía ser notificada conforme lo establece el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022.

Finalmente, por auto de 27 de noviembre de 2023, notificado por anotación en el estado n.º 153 de 28 de noviembre de 2023, el estrado judicial convocado requirió por última vez a la apoderada de la parte demandante para que en el término máximo de seis (6) meses efectúe en legal forma las diligencias de notificación a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Al respecto, consideró que: Visto el informe secretarial que antecede y al verificar el expediente, evidencia el Despacho que la parte actora no ha cumplido en cabal forma con la orden dictada en el auto del 16 de diciembre de 2022, como quiera que, solamente allegó una copia cotejada por la empresa de correos Tempo Express de la demanda remitida el 7 de octubre de 2019, junto con una guía de envío suscrita el 21 de febrero de 2023 por Servientrega, lo cual, resulta incoherente, en virtud de que allega una copia cotejada por una empresa de correos diferente a la empresa que, presuntamente entregó la notificación, además de que, ambos documentos cuentan con una diferencia temporal de más de tres años (Archivo A8).

Ahora, en el archivo A9 la apoderada indica que envío la notificación de la demanda con sus respectivos anexos el 21 de febrero de 2023, conforme al Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, no se evidencia a qué correo electrónico lo envió y si el mismo fue debidamente entregado y, lo único que coincide con la fecha que refiere, es la guía de Servientrega citada en el inciso anterior, la cual tiene un sello de recibido por parte de la demandada pero, como se indicó, no se evidencia qué notificación realizó (es decir, bajo qué postulados normativos).

Por otra parte, no se evidencia en el expediente ni un nuevo citatorio conforme a los postulados del Art. 291 del C.G.P. ni un nuevo aviso de que trata el Art. 292 del C.G.P. en donde se evidencie que haya corregido las falencias indicadas en proveído anterior, razón por la cual, no se puede tener por notificada en legal forma a la demandada, independiente de las múltiples acciones constitucionales presentadas por la profesional del derecho, a efectos de, subsanar sus deficiencias en el trámite de notificación y saltar etapas procesales que no se encuentran debidamente agotadas.

Afirmó el accionante que ha solicitado al Juzgado señalar fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en más de tres oportunidades sin obtener respuesta, lo que constituye mora judicial injustificada y falta de celeridad en el proceso. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que profiera de manera inmediata el auto en el que se señale fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada y a la vinculada en el proceso ordinario laboral por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y resaltó que en atención al reparto de procesos y la cantidad de solicitudes vía electrónica, recibidas en el correo institucional diariamente, ese Juzgado cuenta con un alto número de procesos ingresados al despacho en la actualidad.

Asimismo, precisó que la tardanza en el impulso de los procesos no se da por actuar caprichoso de ese despacho o de omisiones voluntarias, sino que, además, «ello también se deriva de la gestión de los trámites procesales que la ley asigna a las partes del proceso, en el presente caso, el trámite de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la propiedad horizontal demandada».

Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que el despacho convocado no incurrió en la tardanza endilgada en el escrito constitucional. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para lo cual manifestó que al demandado en el proceso objeto de queja se le han enviado dos notificaciones y la falta de señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia constituye tardanza injustificada.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor, al omitir, presuntamente, señalar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que José Mauricio Cantillo Padilla interpuso demanda ordinaria laboral contra el Edificio Centro Comercial 21, la cual fue asignada al despacho accionado el 27 de agosto de 2018; el 22 de octubre de 2018, el juzgado accionado inadmitió la demanda y ordenó su devolución para que fuera subsanada; el 4 de diciembre de 2018, admitió y ordenó notificar a la demandada; el 26 de junio de 2019, el despacho dispuso el archivo del expediente «en atención a la falta de notificación de la demandada»; el demandante interpuso recurso de reposición y, mediante auto de 6 de agosto de 2019, el despacho accionado repuso el proveído anterior y ordenó citar nuevamente a la demandada; el 16 de diciembre de 2022, el juzgado accionado requirió a la apoderada de la parte demandante para que efectuara las diligencias de notificación a la demandada; finalmente, por auto de 27 de noviembre de 2023, notificado al día siguiente, el estrado judicial convocado requirió por última vez a la apoderada de la parte actora para que, en el término máximo de seis (6) meses, efectúe en legal forma las diligencias de notificación a la demandada.

Así las cosas, queda claro para la Sala que el despacho convocado ha impartido al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde, sin que pueda atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir autos determinados, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Lo anterior, dado que, si bien es cierto que el proceso ha permanecido en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá desde el 27 de agosto de 2018 y a la fecha no se ha programado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que esa situación no es imputable al despacho convocado sino al propio accionante, quien aun no ha cumplido la gestión que le corresponde de integrar debidamente el contradictorio con la convocada a juicio, pese a los reiterados requerimientos del despacho judicial convocado, razón por la cual no es factible atribuirle al Juez de conocimiento la dilación injustificada, ni imponerle que en un término determinado programe fecha, pues ello solo es posible hasta tanto esté debidamente notificada la demandada.

Ahora, si bien en la impugnación el promotor aduce que «ya realizó dos notificaciones», lo cierto es que, conforme lo señalado por el director del proceso, las mismas no cumplieron en su integridad las opciones de notificación previstas en la especialidad laboral – artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o Ley 2213 de 2022; por tanto, lo propio es que atienda los llamados del despacho y efectúe la notificación en debida forma, cumplido lo cual, podrá programarse la audiencia cuya celebración echa de menos el convocante.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00